Daño inmaterial provocado a dirigente minero debido al secuestro y tortura previa a su ejecución extrajudicial resulta evidente y no requiere pruebas, fijándose en $50 000 como indemnización [Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú]

Fundamento destacado: 175. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia. La Corte recuerda que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos.
176. Siguiendo el criterio establecido en otros casos, la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Cantoral Huamaní y a la señora García Santa Cruz resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a la privación ilegal y arbitraria de la libertad y a tratos contrarios a su integridad personal previo a su ejecución extrajudicial, como ocurrió en el presente caso, experimente un profundo sufrimiento y temor, angustia, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ

SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2007

(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

 

En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 21 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).
Dicha demanda se originó en la denuncia No. 10.435, presentada en la Secretaría de la Comisión el 9 de mayo de 1989 por la señora Ester Hinostrosa, a nombre de la organización Filomena Tomaira Pacsi. El 15 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y fondo No. 76/05, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado. El 13 de febrero de 2006 la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”.

2. La demanda se refiere a los alegados “secuestro, […] tortura y […] ejecución extrajudicial de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz […] el día 13 de febrero de 1989, en Lima, Perú, y [a] la impunidad total en que se encuentran tales hechos”. La Comisión señaló “la importancia de someter el presente caso a la Corte puesto que han transcurrido más de 17 años sin que los familiares de las [presuntas] víctimas hayan conseguido conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas, y sin que sus responsables hayan sido sancionados”. Asimismo, la Comisión consideró que se trata “de una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo Franco’, el cual estaba conformado por agentes estatales y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el período 1985-1990”.
Además, la Comisión afirmó que “al ser las [presuntas] víctimas prominentes líderes sindicales y mineros, el presente caso aborda la problemática de las actividades represivas del Estado contra la dirigencia sindical para desmotivar la protesta social en el Perú, y en general sus efectos respecto de la libertad de asociación”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por “la violación al derecho [a] la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de asociación, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8, 25, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1[.1] del mismo tratado a partir del 13 de febrero de 1989, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estos últimos a partir del 28 de marzo de 1991, en perjuicio del señor Saúl Isaac Cantoral Huamaní, la señora Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. El 17 de mayo de 2006 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Asociación Pro Derechos Humanos –APRODEH- (en adelante “los representantes”), presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los hechos mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado “es responsable por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad [personal]), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Asimismo, solicitaron a la Corte que declare que el Estado “ha violado [los artículos] 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Además, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional.

5. El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una “excepción preliminar de incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, y efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, cuyo alcance y contenido serán determinados en el capítulo V de la presente Sentencia.
Además, el Estado manifestó que “no reconoce responsabilidad internacional por haber violado los derechos contemplados en los artículos [4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana,] toda vez que existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, considera que no se encuentran acreditadas debidamente los hechos demandados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

II
COMPETENCIA

6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

7. El Perú es Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) desde el 28 de
marzo de 1991. De acuerdo a lo establecido en su artículo 22, dicho tratado entró en
vigor para el Estado el 28 de abril de 1991.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2006, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar formulada por el Estado. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de dos familiares de las presuntas víctimas ofrecidos por la Comisión, y de un ex diputado ofrecido por los representantes, así como un peritaje propuesto por los representantes, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres familiares de las presuntas víctimas y de un ex diputado, propuestos por la Comisión, así como los alegatos finales de las partes sobre la excepción preliminar y
los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 23 y 24 de enero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte. Durante la realización de dicha audiencia, la Corte solicitó a las partes la presentación de prueba para mejor resolver y algunas aclaraciones. Además, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, con posterioridad se requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. En febrero de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, fueron presentados a la Corte dos escritos en calidad de amici curiae, uno por la profesora Jo-Marie Burt, el 22 de enero de 2007, y otro por el Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán”, la Asociación Aurora Vivar y el Instituto de Investigación y Capacitación de la Familia y la Mujer (INCAFAM), el 19 de febrero de 2007.

IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

9. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado interpuso la excepción preliminar de “incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. El Estado cuestiona tanto la competencia ratione materiae como la competencia ratione temporis de la Corte para aplicar la mencionada Convención en el presente caso.
10. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione materiae, el Estado manifestó que, “[c]onsiderando la importancia que tiene en el Derecho Internacional, el principio del consentimiento, la Corte no podría aplicar la Convención [contra la Tortura], toda vez que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la Corte a aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

11. En sus alegatos la Comisión Interamericana citó la jurisprudencia de la Corte y afirmó que el Tribunal “ha aplicado la Convención contra la Tortura en diversas ocasiones y ha declarado la responsabilidad de varios Estados como consecuencia de su violación”. En el mismo sentido, los representantes manifestaron que las “instancias [del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos] tienen competencia para conocer casos sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura […], en estricta observancia del artículo 8° de dicho tratado”.

12. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que es competente para “interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En razón de que el Perú es Parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (supra capítulo II), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.

13. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione temporis, el Estado argumentó que “la Convención [contra la Tortura] entró en vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991, es decir, después del crimen perpetrado contra las [presuntas] víctimas”, por lo que “no es de aplicación la citada Convención, tampoco en el extremo referido a no investigar efectivamente los actos de tortura”.

14. Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “no alega la violación de la Convención contra la Tortura respecto de los hechos […] ocurridos con anterioridad al 28 de marzo de 1991”. La Comisión señaló que “[de] conformidad con las obligaciones consagradas en la Convención Americana, el Estado […] tenía obligaciones anteriores a esa fecha en relación con la prohibición, prevención, investigación y sanción de la tortura; [sin embargo,] a partir del 28 de marzo de 1991, las obligaciones estatales han sido calificadas y especificadas por la Convención contra la Tortura” y es a partir de esa fecha que “el Estado [habría] incumplido la obligación contenida en los artículos 1, 6 y 8 de [dicha] Convención contra la Tortura […] debido al incumplimiento de la obligación de investigar y
sancionar a todos los responsables de los actos de tortura de que fueron víctimas Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.

15. Los representantes manifestaron que “el 28 de abril de 1991 [es la] fecha a partir de la cual deberá considerarse el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.

16. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en vigor en el Perú.

17. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 28 de abril de 1991.

18. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 28 de abril de 1991 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría su competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha.

19. En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de
incompetencia interpuesta por el Estado.

[Continúa…]

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