El Poder Judicial ratificó la condena de 12 años de prisión contra Daniel Urresti, ex candidato presidencial por el partido Podemos Perú, por delito de homicidio calificado por la modalidad de alevosía, en perjuicio de Hugo Bustíos; y por delito tentado de homicidio calificado, en agravio de Eduardo Rojas.
Bustíos Saavedra, periodista y corresponsal de la revista Caretas, fue asesinado el 24 de noviembre de 1988.
En la resolución emitida el 12 de abril del año pasado, la Tercera Sala Penal Liquidadora Transitoria estableció que Urresti atacó «con disparos de arma de fuego», junto a otras tres personas, «hiriendo mortalmente a Hugo Bustíos, para luego, cuando (…) [la víctima] se encontraba caído, activar un artefacto explosivo en el cuerpo».
El Ministerio Público solicitaba, inicialmente, una pena de 25 años de prisión contra el militar en retiro.
Sumilla: 1. Sindicación incriminatoria y su estatus especial. El canon de suficiencia de la prueba para justificar una condena debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, particularmente cuando nos encontramos ante una sindicación incriminatoria. En virtud a ello, es que mediante el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se establecieron tres garantías de certeza que deberá cumplir copulativamente esa versión: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Su cumplimiento le otorgará a ese órgano de prueba una entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.
2. El homicidio por perfidia y su relación con la alevosía. No existe inconveniente dogmático en entender que el homicidio por perfidia del texto del Código Penal de 1924 es claramente una forma de alevosía al que se refiere el texto de la actualidad, con lo cual no existe ninguna vulneración al principio de legalidad.
3. Desvinculación procesal sin afectación a la defensa. Cuando la nueva calificación jurídica establecida en la sentencia es producto de un manifiesto error en la tipificación del fiscal, fácilmente constatable por la defensa, no es necesario postular en el juicio la tesis de desvinculación. Esto se suscitó en el presente caso, en el que la Sala cumplió con los requisitos para su procedencia: inmutabilidad de los hechos y el tipo penal es homogéneo al que se acusó, porque se protege el mismo bien jurídico.
4. La imprescriptibilidad de delitos referidos a graves violaciones a derechos humanos. Sin perjuicio de que los hechos se califiquen o no como crimen de lesa humanidad, es evidente que el presente caso constituye una grave violación de derechos humanos (un asesinato, previa emboscada, acribillándolos y se hizo volar a una de las víctimas en pedazos, más una tentativa de asesinato, ambas como ejecuciones extrajudiciales contra periodistas) que por su naturaleza, impacto a la humanidad y en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar y sancionar por la excusa de la invocación de figuras sustentadas por un aspecto temporal o por un impedimento normativo del derecho interno. La sola configuración de un caso como “grave violación de derechos humanos”, es suficiente para invocar la imprescriptibilidad, la cual es propia del derecho internacional consuetudinario, teniendo el carácter de norma ius cogens.
5. La tutela a favor de periodistas que sufren violencia por su función, son de especial preocupación de la Corte IDH. Es necesario el pluralismo y la diversidad de medios para así forjar una sociedad ampliamente deliberativa que pueda permitir amplia información, consolidar el sistema democrático y garantizar el desarrollo. Dentro de esos grandes retos, uno de los riesgos es la violencia contra los periodistas, por lo que se debe eliminar la impunidad en ese ámbito, lo que es especial preocupación del sistema interamericano de derechos humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
Recurso de nulidad N.° 797-2023 NACIONAL
Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el encausado Daniel Belizario Urresti Elera contra la sentencia del doce de abril de dos mil veintitrés (fojas 13373 al) expedida por la Tercera Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se le condenó como coautor del delito de homicidio calificado por la modalidad de alevosía, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito tentado de homicidio calificado por la misma modalidad, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
De conformidad, en parte, con el Dictamen de la Fiscalía suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. HECHOS
Contexto. Los hechos imputados se desarrollaron en el departamento de Ayacucho, lugar que fue el escenario central del conflicto armado interno iniciado por los integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, quienes comenzaron su autodenominada Guerra Popular contra el Estado peruano. Frente a esta situación, el Estado ejecutó acciones contrasubversivas a través de las Fuerzas Armadas.
Bajo este contexto, la Marina de Guerra del Perú ingresó a Ayacucho el 21 de enero de 1983, y tuvo bajo su control las provincias de Huanta y La Mar. Establecieron su cuartel general en el Estadio Municipal de la ciudad de Huanta hasta los primeros meses de 1985, fecha en la que se instala el Ejército.
[Continúa…]

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