Dado que el derecho penal se caracteriza por ser personalísimo, la persecución penal contra una persona concluye con su fallecimiento [Casación 1099-2023, Lambayeque, f. j. 3]

Fundamento destacado: Tercero. En el artículo 78 del Código Penal, se establece el catálogo cerrado de causales de extinción de la acción penal, y una de ellas es la muerte del imputado. Su razón obedece a que una de las características del derecho penal y la acción es la de ser personalísimo 2 , lo que significa que la persecución penal que se le hace a una persona —sujeto pasivo del proceso— concluye cuando esta fallece. Por lo tanto, dicha causal tiene su soporte en el principio de personalidad de las penas, característica del derecho penal actual.


Sumilla: Extinción de la acción penal por muerte del imputado. Esta causal de extinción de la acción penal se justifica porque una de las características del derecho penal y la acción es la de ser personalísimo, lo que significa que la persecución penal contra una persona concluye cuando esta fallece, conforme al artículo 78, inciso 1, del Código Penal, situación que se erige como impedimento procesal respecto al recurso planteado, así como la prosecución del proceso, que obliga a su archivo definitivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación 1099-2023, Lambayeque

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS, el recurso de casación (foja 202) interpuesto por el procesado XXXXXXXX[1] contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 42, del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (foja 185), emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n. o 27, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que condenó a como autor del delito contra la libertad, en la figura de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales A. A. S. I., y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Motivo casacional

Primero. Los presentes autos son elevados ante este Tribunal Supremo en mérito al recurso de casación ordinaria de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (foja 202) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 42, del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (foja 185), que confirmó la sentencia condenatoria impuesta al recurrente; tiene como pretensión impugnatoria principal que sin reenvío se anule la impugnada y se emita sentencia absolutoria (infiriéndose la revocatoria) y como pretensión alternativa la nulidad de la sentencia de vista recurrida y se ordene nuevo juicio oral, para lo cual se invocó como causales del recurso las descritas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Segundo. Habiéndose corrido el traslado del recurso y al encontrarse pendiente de programarse la fecha de calificación del recurso conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, la defensa técnica del recurrente, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil veintitrés (foja 135 del cuaderno de casación), comunicó el fallecimiento de , ocurrido en la ciudad de Jaén el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y adjuntó el acta de defunción correspondiente, por lo que solicitó la extinción de la acción penal por fallecimiento y el archivo definitivo de la causa.

Ante tal circunstancia, se dispuso oficiar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para que remitiera el acta de defunción del recurrente. Por Oficio n. o 025837-2023/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (foja 139 del cuaderno de casación), remitió la partida de defunción del impugnante. Finalmente, por decreto del quince de abril de dos mil veinticuatro, se programó para la fecha la calificación del recurso.

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§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el artículo 78 del Código Penal, se establece el catálogo cerrado de causales de extinción de la acción penal, y una de ellas es la muerte del imputado. Su razón obedece a que una de las características del derecho penal y la acción es la de ser personalísimo 2 , lo que significa que la persecución penal que se le hace a una persona —sujeto pasivo del proceso— concluye cuando esta fallece. Por lo tanto, dicha causal tiene su soporte en el principio de personalidad de las penas, característica del derecho penal actual 3.

Cuarto. Con lo expuesto, previamente a llevarse a cabo la calificación del recurso de casación, el área de Relatoría dio cuenta del escrito presentado por la defensa técnica del extinto recurrente en el que solicitó que se declare extinguida la acción penal por causal de fallecimiento, respecto al proceso seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad. Para ello, adjuntó el acta de defunción, que fue corroborada con la copia del mismo documento presentado por el Reniec (folio 140 del cuaderno de casación), en que se consigna el nombre del recurrente, su documento nacional de identidad , así como su lugar y fecha de fallecimiento , el veintidós de marzo de dos mil veintitrés). De modo que se encuentra suficientemente acreditado el deceso del procesado.

Quinto. En ese sentido, ante el fallecimiento del procesado recurrente , acontece la extinción de la acción penal contra él; en consecuencia, se tendrá por fenecido el presente proceso penal y se dispondrá archivar definitivamente la causa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por fallecimiento del procesado respecto del proceso seguido como autor del delito contra la libertad, en la figura de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales A. A. S. I.; en consecuencia, archívese definitivamente lo actuado.

II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales generados a consecuencia del presente proceso.

III. ORDENARON que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema, que se publique en la página web del Poder Judicial y que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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