Mediante Decreto Legislativo 1338 crean el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para prevenir y combatir comercio ilegal de celulares.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1338
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;
Que, mediante el literal d del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley, se otorga facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana;
Que, el artículo 4 de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, determina que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, la Política Nacional frente a los Delitos Patrimoniales, aprobada mediante Decreto Supremo N° 006-2014-JUS, tiene por objetivo principal el control y reducción de los delitos patrimoniales a través de la disminución de los factores de riesgo asociados a su comisión y de las oportunidades que los posibilitan, así como del acceso a los medios que los facilitan. Asimismo, dicha Política Nacional identifica que el hurto y robo son actividades delictivas esenciales para el funcionamiento del comercio ilegal de equipos terminales móviles;
Que, los hechos delictivos con mayor prevalencia en el Perú son los delitos patrimoniales, los cuales representan el 69% del total de denuncias realizadas en el último quinquenio; siendo que, según evaluaciones existentes, ocho de cada diez personas creen que podrán ser víctimas de hurto o robo de dinero, cartera o equipo terminal móvil, constituyendo este uno de los motivos principales por el que la población se siente insegura en el país;
Que, en promedio, más de seis mil equipos terminales móviles son hurtados y robados diariamente, siendo que, en el último año, la incidencia delictiva ha aumentado en un 19% y sólo el 12% de equipos sustraídos o perdidos pudo ser recuperado por sus propietarios;
Que, en este contexto, se evidencian niveles considerables de victimización y percepción de inseguridad en el país;
Que, deben ser dictadas medidas conducentes a atacar esta problemática desde un doble enfoque: preventivo y operativo, y mediante la participación coordinada entre instituciones públicas y organismos privados, con el objetivo de reducir el hurto y el robo de equipos terminales móviles y su comercialización ilegal, a fin de fortalecer la seguridad ciudadana;
Que, con tal fin, resulta necesario crear un registro nacional de terminales móviles para la seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el literal d del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506;
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Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD, ORIENTADO A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
1.1 El presente decreto legislativo tiene por objeto la creación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG, con la finalidad de prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana; garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones.
1.2 Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por servicios públicos móviles de telecomunicaciones a los servicios de telefonía móvil, servicios móviles de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y servicios de comunicaciones personales – PCS.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son de aplicación a todas las personas naturales y a las personas jurídicas públicas y privadas a nivel nacional.
Artículo 3. Creación del RENTESEG
Créase el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG, cuya implementación y administración se encuentra a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. El Ministerio del Interior tiene acceso al RENTESEG de conformidad con el reglamento del presente decreto legislativo, para los fines establecidos en el artículo 1.
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CAPÍTULO II
CONTENIDO E INFORMACIÓN DEL RENTESEG
Artículo 4. Contenido del RENTESEG
4.1 El contenido del RENTESEG tiene carácter permanente y se constituye por la información de la Lista Blanca y la Lista Negra, y otra información pertinente a sus fines establecida en el reglamento del presente decreto legislativo.
4.2 Las disposiciones especiales sobre el tratamiento, los supuestos de incorporación e información de la Lista Blanca y la Lista Negra del RENTESEG son reguladas en el reglamento del presente decreto legislativo.
4.3 Sólo se encuentran habilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones los equipos terminales móviles importados legalmente e incorporados en la Lista Blanca.
4.4 Se incorporan a la Lista Negra los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) e inoperativos; y que, por lo tanto, se encuentran inhabilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones. La reincorporación de los equipos terminales móviles a la Lista Blanca implica su retiro o baja de la Lista Negra.
Artículo 5. Intercambio seguro
5.1 Sólo se pueden activar en un equipo terminal móvil los IMSI –código de identidad internacional del abonado a un móvil– cuya identidad del abonado coincida con la identidad del usuario que tenga registrado dicho equipo terminal móvil. Para efectos del RENTESEG, se considera usuario registrado de un equipo terminal móvil al titular de la IMSI que active por primera vez dicho equipo terminal móvil.
5.2 Para activar el IMSI en un equipo terminal móvil que ha sido objeto de transferencia, el usuario registrado se desvincula previamente de la titularidad del IMEI –código de identidad internacional del equipo terminal móvil–, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del presente decreto legislativo.
5.3 No se puede brindar servicio público móvil de telecomunicaciones en dos o más equipos terminales móviles que tengan el mismo IMEI. El procedimiento para la suspensión temporal del servicio público móvil de telecomunicaciones en casos de dos o más equipos terminales móviles que tengan el mismo IMEI es establecido en el reglamento del presente decreto legislativo.
5.4 Las disposiciones especiales y excepciones al intercambio seguro son establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 6. Autoridades competentes
6.1 Son atribuciones del OSIPTEL:
a) Implementar y administrar el RENTESEG.
b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra del RENTESEG, de conformidad con el reglamento del presente decreto legislativo.
c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones en el presente decreto legislativo y su reglamento, en el marco de sus competencias.
d) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, la suspensión temporal de las líneas, remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios y el bloqueo del IMEI de los equipos terminales móviles detectados como alterados, duplicados, clonados, inválidos o que no se encuentren en la Lista Blanca del RENTESEG.
e) Sancionar a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto legislativo y su reglamento.
f) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
6.2 Son atribuciones del Ministerio del Interior:
a) Solicitar al OSIPTEL información de los equipos terminales móviles que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes.
b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar, entre otros, la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o aquellos equipos cuyo IMEI no permita su adecuada identificación e individualización.
c) Solicitar al OSIPTEL la ejecución de las acciones descritas en el literal d del numeral 6.1 del presente artículo.
d) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
6.3 La Policía Nacional del Perú, en el marco de la investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la información contenida en el RENTESEG.
6.4 Toda persona que tenga acceso a la información contenida en el RENTESEG guarda reserva de la misma, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo 7. Exportación de equipos terminales móviles
Los exportadores de equipos terminales móviles remiten al Ministerio del Interior la relación de los IMEI de los equipos terminales móviles que exporten, y la información vinculada que establece el reglamento del presente decreto legislativo.
Artículo 8. Empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones
8.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones tienen las siguientes obligaciones:
a) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio de servicios públicos móviles de telecomunicaciones mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones a dicha verificación son establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
b) Inhabilitar los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, asegurando que estos no puedan ser activados o reactivados;
c) Suspender el servicio de servicios públicos móviles de telecomunicaciones vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo por el abonado, propietario o usuario.
d) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, duplicado, clonado o inválido, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL.
e) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca, a requerimiento del OSIPTEL.
f) Habilitar el equipo terminal móvil recuperado por su propietario.
g) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el reglamento del presente decreto legislativo.
h) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
i) Otras obligaciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo la responsabilidad administrativa y civil que corresponda:
a) Habilitar los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, o que se encuentren registrados en la Lista Negra del RENTESEG; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.
b) Habilitar o mantener habilitado el servicio públicos móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.
c) Otras prohibiciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.
8.3 Las condiciones y procedimientos relativos a la habilitación o inhabilitación del IMEI de los equipos terminales móviles, así como de suspensión y alta de los servicios de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se regulan mediante el reglamento del presente decreto legislativo.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9. Tipificación de infracciones y facultad sancionadora
9.1 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto legislativo y su reglamento constituye infracción.
9.2 Recae en el OSIPTEL la facultad sancionadora y el establecimiento de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas, en el ejercicio de sus funciones como organismo regulador en materia de telecomunicaciones, y de conformidad con el marco legal vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDA. Aprobación del Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación
TERCERA. Plazo de implementación del RENTESEG
En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo, el OSIPTEL implementa el RENTESEG.
CUARTA. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
QUINTA. Normativa complementaria
El OSIPTEL, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias, dictan las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Transitoriedad
En tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas reglamentarias referidas a la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente decreto legislativo.
Asimismo, en tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referidas a la identificación del abonado durante el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1215
Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1215, decreto legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Bienes recuperados por la Policía Nacional del Perú
5.1 La Policía Nacional del Perú publica en su portal web o en cualquier otro medio tecnológico, la relación de artículos electrodomésticos, equipos de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bienes de uso personal u otros bienes similares, recuperados en los diferentes operativos policiales. Asimismo, pone los bienes a disposición de sus titulares, quienes acreditan su derecho con la presentación de la copia del comprobante de pago, conforme lo establece el presente decreto legislativo.
5.2 Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos del tercero de buena fe a quien se haya transferido lícitamente la posesión o propiedad de dichos bienes, conforme a la normatividad vigente. Estos terceros pueden acudir a la Policía Nacional del Perú con cualquier medio probatorio idóneo que acredite su derecho.
5.3 Los bienes recuperados no reclamados en el transcurso de un (1) año calendario son declarados en abandono por la Policía Nacional del Perú.
5.4 Los bienes recuperados que ameritan considerarse Patrimonio Cultural de la Nación, son puestos a disposición del Ministerio de Cultura, para la evaluación correspondiente”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Deróganse las siguientes normas legales:
a) Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.
b) Decreto Legislativo N° 1217, que modifica la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior
1471014-4