Fundamento destacado: Decimoséptimo. En efecto, se llegó a probar que no contaba con título universitario, solo era bachiller, y fue considerado apto a pesar de que el también concursante Wilson Alexander Tuesta Pedraza, al no presentar el título de derecho o contabilidad, fue declarado no apto. Asimismo, no contaba con la experiencia mínima de un año en labores de coordinación de ejecución de diferentes actividades académicas, pues, conforme a la declaración jurada llenada y firmada por el accionante, no brindó ninguna información sobre su experiencia en dichas labores, y se limitó a señalar que contaba con experiencia en Crediscotia Financiera SA, como analista de soporte fiscal financiero, y dos menciones en calidad de practicante en Scotiabank y en un estudio jurídico, lo que no fue observado por Luis Felipe Polo Gálvez (autor).
En este contexto, sin duda, el recurrente contribuyó a la materialización del delito de negociación incompatible, conforme lo determinaron los órganos de instancia; por tanto, al ser posible la participación en este ilícito, el recurso de casación no prospera.
Sumilla: Participación en el delito de negociación incompatible a. En el delito de negociación incompatible, el verbo rector es “interesarse”; esto es, poner una especial atención en el contrato u operación con la finalidad de obtener un provecho propio o ajeno. Por tanto, la norma penal subyacente al tipo penal de negociación incompatible consistiría en el mandato al funcionario o servidor público que está a cargo de un contrato u operación, para que actúe con objetividad y sin sesgo o interés subalterno, a fin de cumplir eficaz y eficientemente el contrato u operación encargada.
b. El partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de participación que amplían el tipo penal. En esa línea, la participación en los delitos especiales propios no es impune. Esto es, aun cuando el delito sea especial porque exige una cualidad en el agente, ello no imposibilita la confluencia de un partícipe en la materialización de los hechos. Así, desde el ámbito de la responsabilidad, se ha de exigir a este una contribución suficiente que coadyuve al autor a que ejecute la acción ilícita. Puede ser un servidor público no vinculado funcionalmente al contrato u operación, como también un particular o tercero no obligado institucionalmente (extraneus). Lo importante reside en el aporte, aspecto que no debe lindar con la concertación, pues eso lo tornaría en un acto colusorio.
c. En el caso, los órganos de instancia determinaron que el encausado Hery Jarek Tello Godoy se presentó al concurso público para cubrir una de las veintisiete plazas bajo la modalidad de contratación CAS, en el puesto de “profesional para actividades académicas-investigador en materia tributaria”, pese a que no contaba con los requisitos mínimos exigidos en las bases administrativas (carecía del título de abogado y era bachiller) y a que no tenía experiencia en labores de coordinación de actividades académicas o similares, pero resultó ganador del concurso. El hecho de haberse presentado y proseguir con la convocatoria, a pesar de tener conocimiento de que no cumplía con los requisitos exigidos, resulta un aporte importante para la configuración del delito, pues sobre su participación en el concurso recayó el interés indebido mostrado por Luis Felipe Polo Gálvez (autor), quien como encargado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos, le otorgó puntaje, pese a que no cumplía con el perfil. Por tanto, el recurso de casación no prospera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1584-2021
CALLAO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Henry Jarek Tello Godoy contra la sentencia de vista, del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (foja 895), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de octubre de dos mil veinte (foja 722), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública negociación incompatible, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, y a inhabilitación por el plazo de cuatro años; y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal del Callao, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación por dos hechos rotulados como “hecho 1” y “hecho 2”. En lo que concierne a lo que es objeto de casación, nos interesa el “hecho 2”. En este extremo, acusó a Luis Felipe Polo Gálvez como autor y a Judith Jane de la Cruz Guerrero, Lucía Mercedes Rocha Montes y HENRY JAREK TELLO GODOY como cómplices primarios del delito contra la administración públicanegociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, y solicitó que se les imponga una pena privativa de libertad de cuatro años.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 39 del cuaderno de debates), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 50 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, la encausada Lucía Mercedes Rocha Montes se acogió a la conclusión anticipada del proceso, motivo por el que, mediante sentencia conformada del quince de septiembre de dos mil veinte (foja 227 del cuaderno de debate), se la condenó como cómplice primaria del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, a tres años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, así como a tres años y seis meses de inhabilitación; y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada. Luego, se siguió el juicio oral contra el no formado Henry Jarek Tello Godoy, el cual se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, conforme consta en el acta respectiva (foja 249).
2.2. Es así como, mediante sentencia de la aludida fecha, el Juzgado Unipersonal condenó al referido Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, y a inhabilitación por el plazo de cuatro años; y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada.
2.3. Contra tal decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue concedido y, por tanto, se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
[Continúa…]
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