¿Cumplir con requerimiento 5 horas después del plazo califica como frustración a la labor inspectiva? [Resolución 012-2022-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 012-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si el empleador se demora algunas horas para cumplir con medida de requerimiento ello se considera como una falta grave y no una frustración a la labor inspectiva (falta muy grave).

La empresa fue sancionada por la negativa a facilitar a la inspectora de trabajo la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La inspeccionada señaló que debido a la dificultad de adjuntar la información, al tener a nuestros colaboradores realizando trabajo remoto y la demora al subir los archivos al internet, está fue entregada alrededor de las 2 de la tarde; es decir, 5 horas después de la hora requerida, lo que fue comunicado hasta en 3 oportunidades, sin tener solución alguna; sin embargo, se precisa que el inspector no reviso la información en la fecha ni en el horario establecido, por lo que se habría causado un perjuicio, resultando irrazonable sancionarnos cuando el inspector no ha demostrado que perjuicio causo, por lo que se debe rectificar el sentido de la resolución de intendencia y excluir la multa impuesta.

El Tribunal determinó que las 5 horas de demora no constituye una frustración a la labor inspectiva, por lo que la falta se encentra tipificada en el artículo 45.2 del RGIT.

De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.11. Habiendo determinado previamente en la Resolución impugnada que, respecto al requerimiento de información, de fecha 26 de agosto de 2020, la información fue presentada de manera extemporánea, 05 horas después de vencido el plazo; sin embargo, dicho actuar de la inspeccionada no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente; por cual, se pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas; por lo que, la Intendencia adecuo la tipificación de la infracción propuesta en lo prescrito por el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, constituyendo una infracción grave la labor inspectivas; adecuación que esta Sala confirma, al no haberse configurado una infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. No correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto a lo alegado en el extremo de esta infracción al haberse determinado como una infracción grave.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 012-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 138-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: SAGA FALABELLA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de setiembre de 2021.

Lima, 04 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1615-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 377-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de noviembre de 2020, y notificado el 15 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 270-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones (03 de setiembre de 2020), infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/. 22,575.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones (21 de setiembre de 2020), infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/. 22,575.00.

1.4 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 270-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El tipo infractor es negarse a facilitar información y documentación al personal inspectivo; sin embargo, en el caso concreto la empresa en ningún momento le manifestó, expresa o tácitamente, al inspector de trabajo que no le entregaría la información solicitada sino todo lo contrario. Adicionalmente la SIRE reconoce que la empresa en ningún momento evidenció una negativa de entregar la documentación solicitada.

ii. Con fecha 7 de setiembre del 2020 se emitió constancia de actuaciones inspectivas, en la cual, se entiende que no se configuro una negativa sino un retraso, provocado por e peso de información, lo que provocó que la información no fuera remitida a las 9:30 horas de la mañana sino ese mismo día 5 horas después.

iii. Respecto al incumplimiento de información notifica del 15 de septiembre del 2020, la empresa tampoco se negó a presentar la información solicitada, sino que está no satisface a lo solicitado por lo que se configuro como una negativa.

iv. La SIRE no analizado que inspector de trabajo haya cumplido con los requerimientos de la LPAG, respecto a la validez de la notificación efectuada por correo electrónico, pues el inspector de trabajo no solicito los respectivos acuses de recibo de correo electrónico; por lo tanto, las notificaciones de los requerimientos de información realizada los días 26 de agosto y 15 de septiembre del 2020 devienen en nulas, al no haber cumplido con los requisitos de validez para su notificación.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de la Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 270-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de junio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 39,431.00 de por considerar que:

i. De acuerdo con lo consignado en los numerales 4.7 y 4.8 de la parte de “Hechos Constatados” del acta de infracción, el personal inspectivo dejo constancia que, en dos oportunidades distintas de fecha 26 de agosto y 15 de septiembre de 2020 se notificó a la inspeccionada los requerimientos de información pertinente, mediante uso de tecnologías de información y comunicación, con la finalidad de que exhiba la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de la materia objeto de fiscalización; sin embargo, dichos requerimientos no fueron cumplidos por la inspeccionada a pesar de encontrarse válidamente notificado, incumpliendo su deber de colaboración con la inspección y configurándose una infracción a las labor inspectiva.

ii. En concordancia a lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, respecto al requerimiento de fecha 26 de agosto del 2020, si bien la inspeccionada no cumplió en un primer momento con el requerimiento de información, no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente; por cual, se pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas; dicho esto, la conducta de la inspeccionada se configuraría como un retraso en las actuaciones inspectivas. En este sentido, conforme a los parámetros establecidos en los hechos constatados y en virtud de lo estipulado en el artículo 86 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, corresponde adecuar la tipificación de la infracción propuesta por el comisionado en lo prescrito por el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, constituyendo una infracción grave la labor inspectivas la cual es pasible de sanción económica.

iii. Se precisa que dicha adecuación no vulnera el derecho de defensa de la parte inspeccionada dado que la infracción por la cual se sanciona es menos gravosa, que la impuesta por la Subintendencia de Resolución.

iv. Respecto al requerimiento de fecha 15 de septiembre del 2020, mediante constancia de actuaciones inspectivas investigación obrante a folios 71 del expediente de actuaciones inspectivas, se deja constancia que, de acuerdo a la documentación exhibida y/o revisada, la inspeccionada no cumplió con remitir la totalidad de la información requerida, siendo la documentación faltante la siguiente:

– Información respecto a las remuneraciones descontadas conforme a lo informado por el dirigente sindical; y,

-Estado comparativo de los 40 trabajadores indicados, con los datos requeridos; en este sentido, al no contar con información completa y pertinente el personal comisionado no logro relacionar las desafiliaciones con el efecto de ser favorecidos dichos trabajadores para empezar la reanudación de las actividades, es decir, no se pudo cumplir con el objeto de la fiscalización y determinar la existencia de una presunta infracción en materia sociolaboral, por consiguiente, al no remite la información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la inspeccionada ha incurrido en una conducta obstructiva a la labor inspectiva.

v. Cuándo se realizó el primer requerimiento por parte del personal comisionado, el 3 de septiembre del 2020, la inspeccionada envía la información de varios documentos, entre ellos, una declaración jurada suscrita por la señora María del Pilar Delgado Bracamonte, mediante el que otorga su consentimiento expreso para que se le notifique y solicite información mediante el correo electrónico: [email protected] al cual el personal inspectivo dirigió las notificaciones, conforme consta en el numeral 4.12 del acta de infracción en tal sentido se ha realizado las notificaciones de los requerimientos de información válidamente.

1.6 Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando el uso de la palabra.

1.7 La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum No 620-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (sub materia: Libertad Sindical, Cuota Sindical, entre otros)

[2] Notificada a la inspeccionada el 15 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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