Fundamento destacado: 5. Respecto del primer argumento, cabe recordar que el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales se configura con el incumplimiento doloso de actos funcionales debidos. Siendo ello así, toda vez que la acusación fiscal estuvo referida a que la amparista, en calidad de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, incumplió con emitir un nuevo acto administrativo que reconozca la acreditación de los docentes representantes al Sub Cafae Tacna, según lo ordenado en la Resolución Directoral Regional 1216, de fecha 8 de abril de 2014, expedida por las Dirección Regional de Educación de Tacna, es decir, por su superior en grado (cfr. requerimiento de acusación presentado el 28 de abril de 2016, sección II, “Hechos que se atribuyen al imputado, subsección Circunstancias concomitantes”, a fojas 6), no se advierte que las sentencias de mérito cuestionadas se hubiesen apartado del sustento fáctico de dicha acusación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 286/2022
Expediente N° 00101-2022-PA/TC, Tacna
HILDA MARISOL HERRERA HUAYHUA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse emitieron un voto singular en conjunto declarando fundada la demanda en todos sus extremos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular en conjunto de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Marisol Herrera Huayhua contra la resolución de fojas 346, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2018 (f. 81) –subsanado mediante escritos de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 160) y 7 de enero de 2019 (f. 189)–, doña Hilda Marisol Herrera Huayhua interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal, de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas, respectivamente, por los emplazados: (i) Resolución 4, de fecha 7 de julio de 2017 (f. 19), en el extremo que la condenó por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, a un año de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por el mismo plazo con reglas de conducta, le impuso treinta días multa y fijó el pago de la reparación civil a favor del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación de la Región Tacna (Sutep) Regional Tacna en S/. 1000.00; (ii) Resolución 12, de fecha 6 de abril de 2018 (f. 43), en el extremo que confirmó la condena impuesta; y, (iii) resolución de fecha 1 de octubre de 2018 (Queja NCPP Nº 423-2018), que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, la cual alega que no le ha sido notificada.
En líneas generales, sostiene que las sentencias condenatorias contravienen el principio de congruencia procesal, pues no se condicen con los términos de la acusación fiscal.
En tal sentido, aduce haber sido condenada por un delito distinto al que fue materia de la acusación fiscal, pues fue acusada por omisión de actos funcionales y ha sido condenada por rehusamiento, lo cual redunda no solo en contra del citado principio, sino también en contra de su derecho de defensa. Por otra parte, refiere que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia sustentaron su decisión de condenarla en el Oficio 971-2015, pese a que este no formaba parte de la teoría fiscal. Asimismo, precisa que la Sala superior invocó como sustento de la condena supuestas faltas administrativas, que no fueron invocadas en la acusación.
Admitida a trámite la demanda (f. 194), esta fue contestada por don Óscar Rolando Lucas Asencios, en calidad de procurador público adjunto del Poder Judicial (f. 209).
Este solicita que la demanda sea desestimada, porque no se adjunta la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, a pesar de tratarse del pronunciamiento que tiene la calidad de firme. Asimismo, deduce la excepción de prescripción, y la sustenta en que el recurso de casación interpuesto por la recurrente era de carácter meramente dilatorio, de modo que, computándose el plazo desde la notificación de la sentencia de vista, ya transcurrió en exceso el plazo legalmente establecido para la viabilidad del amparo.
Por su parte, don Manuel Guido Vicente Aguilar contesta la demanda de amparo en su calidad de juez superior emplazado (f. 223). Manifiesta que la pretensión está dirigida al reexamen de la condena impuesta.
Mediante Resolución 10, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 269), el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la excepción de prescripción, tras considerar que la sentencia de vista es una resolución firme y, como tal, su notificación inició el cómputo del plazo de prescripción del amparo; por tanto, calculado desde dicho momento, la demanda ha sido presentada fuera del plazo hábil legalmente establecido.
A su turno, la fundabilidad de la excepción de prescripción que sustentó la improcedencia de la demanda de amparo fue confirmada por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Resolución 18, de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 346).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 7 de julio de 2017 (f.19), en el extremo que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna condenó a la recurrente por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, a un año de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por el mismo plazo con reglas de conducta, le impuso treinta días multa y fijó el pago de la reparación civil en S/. 1000.00 a favor del Sutep Regional Tacna; (ii) Resolución 12, de fecha 6 de abril de 2018 (f. 43), en el extremo que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la condena impuesta; y, (iii) resolución de fecha 1 de octubre de 2018 (Queja NCPP Nº 423-2018), mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación presentado por la demandante, el cual alega que no le ha sido notificado.
2. La recurrente aduce que las resoluciones penales que la condenan contravienen el principio de congruencia procesal, que asiste a la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho a la tutela judicial efectiva, básicamente porque dichas sentencias no se condicen en su pronunciamiento con los términos de la acusación fiscal.
Principio de congruencia procesal, debida motivación y tutela judicial efectiva
3. Como ya ha dejado establecido este Tribunal, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestra Norma Fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
Análisis del caso concreto
4. En relación con el derecho a la debida motivación supuestamente vulnerado por un vicio de incongruencia, debe tenerse presente que la recurrente ha circunscrito sus agravios a las siguientes cuestiones: que habría sido condenada por un delito distinto al que fue materia de la acusación fiscal -pues fue acusada por omisión de actos funcionales y fue condenada por rehusamiento-; que habría sido condenada con base al Oficio 971-2015, pese a que este no forma parte de la teoría fiscal; y que la Sala superior invocó como sustento de la condena una norma administrativa que no formaba parte de la acusación.
5. Respecto del primer argumento, cabe recordar que el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales se configura con el incumplimiento doloso de actos funcionales debidos. Siendo ello así, toda vez que la acusación fiscal estuvo referida a que la amparista, en calidad de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, incumplió con emitir un nuevo acto administrativo que reconozca la acreditación de los docentes representantes al Sub Cafae Tacna, según lo ordenado en la Resolución Directoral Regional 1216, de fecha 8 de abril de 2014, expedida por las Dirección Regional de Educación de Tacna, es decir, por su superior en grado (cfr. requerimiento de acusación presentado el 28 de abril de 2016, sección II, “Hechos que se atribuyen al imputado, subsección Circunstancias concomitantes”, a fojas 6), no se advierte que las sentencias de mérito cuestionadas se hubiesen apartado del sustento fáctico de dicha acusación.
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