El cumplimiento de la pena comporta la rehabilitación de la persona y la restitución de sus derechos suspendidos y/o restringidos [Exp. 04629-2009-PHC/TC]

Fundamento destacado: 8. La cuestión central, entonces, reside en diferenciar la situación jurídica de quien se encuentra cumpliendo una condena por delito doloso, respecto de quien ya la ha cumplido. Sobre este último supuesto no cabe duda que el cumplimiento de la pena comporta, a la vez, la rehabilitación de la persona, sin más trámite, y la restitución de sus derechos suspendidos y/o restringidos. En ese sentido, teniendo en cuenta los fines de la pena y del régimen penitenciario, al margen que el juez penal de ejecución de la pena pueda de oficio declarar la rehabilitación del penado, esta opera de manera automática a favor del penado, esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena, no siendo necesario la presentación de una solicitud, y mucho menos, la existencia de un pronunciamiento judicial.


EXP. N.° 04629-2009-PHC/TC
CUSCO
JORGE CHOQUE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Quispe Mamani, abogado de don Jorge Choque García, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 412, su fecha 11 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2009, don Jorge Choque García interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, don Jorge James Parra Aquino, y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, don Tony Rolando Changaray Segura, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de falsedad ideológica (Exp. 2005-159). Denuncia la violación de su derecho al juez predeterminado por ley y del principio de no ser juzgado por quien no ha sido nombrado en la forma que señala la Constitución o la ley.

Sostiene que en el año 2003, el emplazado Jorge Parra Aquino, en su condición de secretario del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, fue condenado por el delito de  apropiación ilícita agravada 5 años de pena privativa de la libertad (que vencía el 18 de mayo de 2008) e inhabilitación por el término de la conde ; que, no obstante ello, con fecha 26 de marzo de 2008, sin haber cumplido la pena, por tanto, sin encontrarse rehabilitado en sus derechos, fue designado como juez suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, y lo que es peor, se ha avoca al conocimiento del proceso penal que se le seguía por el delito de falsedad ideológica y ha emitido sentencia condenatoria en su contra. Enfatiza que, conforme lo escribe el artículo 177°, inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ha do condenado por delito doloso común, como es el caso, no puede ser designado como juez, por lo que, al haberse obrado de modo contrario, se han vulnerado los derechos invocados.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el emplazado Changaray Segura objeta la inclusión de su persona en la demanda, toda vez que, según refiere, no ha intervenido en el proceso penal que dio origen al presente proceso constitucional. Agrega que, si bien tuvo conocimiento que el emplazado Parra Aquino había sido sentenciado a pena privativa de la libertad, ésta estaba cumplida y, por tanto, se encontraba rehabilitado. Por último, señala que el impedimento legal de haber sido condenado por delito doloso no alcanza a los que ya han sido rehabilitados.

El Quinto Juzgado Penal de Cusco, con fecha 8 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no se encuentra privado de la libertad, toda vez que ha sido condenado por el delito de falsedad ideológica a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, señala que dicha condena no tiene la calidad de firme, toda vez que el recurrente no apeló la sentencia, pues ésta solo fue impugnada por el Procurador Público.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 11 de agosto de 2009, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del avocamiento del juez emplazado, don Jorge James Parra Aquino, en el proceso penal que se le siguió al accionante por el delito de falsedad ideológica (Exp. 2005-159), toda vez que, según refiere, ha sido juzgado y condenado por dicho delito pese a que el juez emplazado había sido condenado por delito doloso común y por tanto, se encontraba impedido para ser designado como juez. Denuncia la violación de su derecho al juez predeterminado por ley y del principio de no ser juzgado por quien no ha sido nombrado en forma que señala la Constitución a ley.

Algunas cuestiones preliminares

2. En primer lugar, se advierte que el actor fue condenado, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de falsedad ideológica (fojas 86, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, en adelante “CTC”). Asimismo, se advierte que dicha sentencia sólo fue apelada por el Procurador Público en el extremo del m de la reparación civil (fojas 94, del CTC). En ese sentido, si bien podría considerarse que lo que corresponde es declarar la improcedencia de la demanda por falta del requisito de firmeza; sin embargo, se aprecia que lo que se cuestiona no es, en estricto, la sentencia condenatoria, sino la intervención del juez emplazado Jorge Parra Aquino en el referido proceso penal, de quien se afirma que habría estado impedido para ser designado como juez. Además, se aprecia de manera objetiva que se trata de un hecho que fue conocido por la comunidad jurídica y la opinión pública con posterioridad a la referida sentencia, según se desprende del Comunicado N° 002-2009 del Colegio de Abogados de Madre de Dios de fecha 11 de marzo de 2009 (fojas 64, del CTC), el que fue luego evaluado por las autoridades judiciales correspondientes, según se desprende del Informe N° 24-2009 de la Unidad Operativa Móvil OCMA de fecha 17 de marzo de 2009 (fojas 16, del CTC), razones por cuales este Tribunal considera pertinente ingresar a evaluar sobre el fondo del asunto.

3. En segundo lugar, se advierte que el actor invoca la violación de su derecho al juez predeterminado por ley y el principio de no ser juzgado por quien no ha sido nombrado en la forma que señala la Constitución o la ley. No obstante, en cuanto al derecho al juez predeterminado por ley, en reiterada jurisprudencia se ha precisado que éste, en tanto elemento del juez natural, está dirigido a evitar que un individuo sea juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación, que no es el caso de autos, por lo que este Tribunal considera que, únicamente, el principio comprometido en esta controversia constitucional sería el principio de no ser juzgado por quien no ha sido nombrado en la forma que señala la Constitución o la ley, y por tanto, habrá de realizar el análisis sólo sobre la base tal principio.

[Continúa…]

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