Cuestionamiento de supuesto de hecho contenido en la ley penal no corresponde ser evaluada en el proceso de acción popular, sino a través del proceso de inconstitucionalidad [Exp. 00058-2018-0, f. j. 5]

Fundamento destacado: QUINTO. Sostiene la parte demandante que en nuestro país el aborto y sus diferentes formas, son conductas prohibidas por el legislador y por ello, son conductas típicas, antijurídicas y culpables, de modo que el aborto de un niño es un delito, por darse en su estadio de concebido. Al respecto debe tomarse en cuenta que el artículo 119 del Código Penal establece lo siguiente. 

«Artículo 119.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente». 

Si bien, en el Capítulo II del Título I, del Libro Primero del Código Penal específicamente del artículo 114 al 120, se regulan las diversas formas de aborto, el artículo 119 del Código Penal se encuentra específicamente referido al aborto terapéutico, que es la única figura permitida por la ley, para salvar la vida o salud de la madre gestante. 

Esta norma fue emitida en el año 1924 cuando se aprobó el Código Penal y ha conservado su vigencia sin haber sido cuestionada de forma alguna, desplegando hasta la actualidad todos sus efectos jurídicos en el tiempo. A través de ella, el legislador ha despenalizado esta conducta en el caso preciso y específico del aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar un mal grave permanente. Lo que implica la eliminación de la sanción punitiva a un único comportamiento, que la ley permite con la finalidad de proteger un interés superior referido a la vida y salud de un ser humano, despenalizando una conducta, en virtud de una ponderación de derechos fundamentales en conflicto, estableciendo una relación de preferencia condicionada por las circunstancias dadas en un caso particular, específicamente delineado por la norma. 

En consecuencia, de los fundamentos que sostiene la demandante se aprecia que entre sus argumentos planteados, cuestiona la legalidad del supuesto de hecho contenido en el artículo 119 del Código Penal que regula el aborto terapéutico, cuestionamiento que no corresponde verse a través del proceso de Acción Popular, porque para ello tendría que deducir un Proceso de Inconstitucionalidad, que tiene un trámite diferente conforme se advierte del tenor del inciso 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente:

«Artículo 200.- Son garantía constitucionales:

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.


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