Fundamentos destacados: Sétimo: Por tanto, de acuerdo al considerando precedente y al Principio de Economía y Celeridad Procesal, este Supremo Tribunal no concuerda con lo resuelto por la recurrida, respecto al extremo que: “(…) declararon Nulo todo lo actuado, dándose por concluido el presente proceso”, por lo que vía integración se deberá disponer que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima remita los actuados en el estado que éste se encuentre a la Sala competente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuar de otro modo sería privar al recurrente de su derecho fundamental de acceder a la justicia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
P.A. N° 337-2010
LIMA
Lima, seis de julio del dos mil diez.-
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO además:
Primero: Que, el presente proceso constitucional ha sido elevado a esta Sala Suprema, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante Jimmy Hendrick Rosales Norabuena contra el auto de fojas trescientos cincuenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la excepción deducida por la Empresa Agro Industrial Paramonga Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia declararon Nulo todo lo actuado, dándose por concluido el presente proceso; en los seguidos por Jimmy Hendrick Rosales Norabuena contra la Sala Mixta del Distrito Judicial de Huaura y otro, sobre acción de amparo, por violación de su derecho constitucional al debido proceso.
Segundo: Que, el demandante Jimmy Hendrick Rosales Norabuena, en su escrito de apelación de fojas trescientos sesenta y seis, expone los siguientes agravios:
“I) Que, lo resuelto por la Sala, transgrede lo establecido en el Articulo 10 del Código Procesal Constitucional, que señala entre otras cosas “las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la Sentencia. No proceden en el proceso de Habeas Corpus”. En este Sentido la Sala al resolver la excepción mediante un auto, esta desnaturalizado el procedimiento, y va en contra del texto expreso de la Ley, ya que la misma debió ser resuelta en sentencia; sin embargo conforme es de verse de autos la causa no se encuentra pendiente de Sentencia, por lo que se incurre en causal de nulidad. En ese sentido la Sala inobserva lo establecido en el articulo 51 del Código Procesal Constitucional, que establece son competentes para conocer del proceso de amparo “a elección del demandante el juez Civil de lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o
donde domicilia el autor de la infracción”. Por lo que en este caso se esta demandado en el domicilio del afectado, razón por la cual, la Sala si resulta competente para conocer del proceso.
II) Ahora bien en el presente caso también se incurre en nulidad, al declarar concluido el proceso, habida cuenta que se cuestiona la competencia territorial relativa, por lo que en el peor de los casos se debió disponer se remitían los autos a la Sala Civil correspondiente. Es del caso mencionar que lo resuelto por la Sala vulnera el derecho de petición y satisfacción de los intereses de nuestra parte, lesionado el debido proceso que involucra en primer orden la sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general y en segundo orden, contribuir a que la resolución de incertidumbres jurídicas o de simple administración se desarrollen respetando la ley y evitando tramites que apunten a la dilatación innecesaria de los procesos.”(sic)
Tercero: En cuanto al ítem I), es de estacar que, el artículo 10 del Código Procesal Constitucional ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28946, cuyo texto es el siguiente:
“Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal [1]. No proceden en el proceso de hábeas corpus.»
En ese sentido, el recurrente, ha invocado una norma que ha sido modificada porque según su fundamentación las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la Sentencia. Por tanto, la Sala al resolver la excepción mediante el auto número catorce de fecha dieciséis de setiembre del dos mil nueve de fojas trescientos cincuenta y ocho, no ha desnaturalizado el procedimiento, por lo que mal hace en alegar que se ha incurrido en nulidad.
[Continúa…]




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