La Intendencia regional del Callao confirmó la sanción impuesta a una empresa por no cumplir con la contratación de 130 trabajadores a plazo indeterminado al no existir causa objetiva que permita la contratación sujeto a modalidad.
En la Resolución 045-2021-Sunafil, la Intendencia aclaró que la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado se encuentra tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
La empresa fiscalizada apeló la sanción y argumentó que tratándose de renovaciones de contratos por incremento de actividades primigenios es absolutamente válido que la causa objetiva se mantenga y sea la misma, más aun si se toma en cuenta que para este tipo de contratos se han establecido plazos máximos hasta tres (3) años.
Sobre esto, la Intendencia aclaró que dada la revisión de los mencionados contratos de trabajo, se identificaron afirmaciones genéricas, pues se estipularon justificaciones “coyunturales” lo que en el caso concreto no puede servir de causa objetiva justificante.
En ese sentido, declaró que no existe razón material para evitar una contratación a tiempo indeterminado, que constituye la regla general en las relaciones laborales de naturaleza privada; por ello, quedó determinado por la Intendencia la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad cuando la causa objetiva es genérica, sin considerar que las labores del trabajador son para atender actividades de naturaleza permanente.
Además, respecto a las prórrogas de los contratos, la Intendencia sostuvo que es necesario la especificación de manera concreta del nuevo requerimiento contractual por incremento de ctividad, es decir, las prórrogas de los mismos contratos de trabajo debieron sustentarse en una causa objetiva distinta al del contrato primigenio.
Fundamento destacado: 3.16. Sin embargo, dada la revisión de los mencionados contratos de trabajo, esta Instancia coincide con el análisis sostenido por los inspectores comisionados y por el inferior en grado, puesto que estas afirmaciones son genéricas, lo que en el caso concreto no puede servir de causa objetiva justificante, esto en la medida en que no existe razón material para evitar una contratación a tiempo indeterminado, que constituye la regla general en las relaciones laborales de naturaleza privada, por ello, queda determinada la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad cuando la causa objetiva es genérica, sin considerar que las labores del trabajador son para atender actividades de naturaleza permanente, por tanto, esto no debe enmarcarse en un contrato por inicio o incremento de actividad.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 249-2018-SUNAFIL/IRE-CAL
SUJETO RESPONSABLE: PAPELERA NACIONAL S.A.
Callao, 01 de marzo de 2021
VISTO: El escrito con número de registro 0022482-20211, mediante el cual PAPELERA NACIONAL S.A., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE2, de fecha 07 de enero de 2021, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).
I. ANTECEDENTES
Del procedimiento de actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 1094-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de agosto de 20183, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.
De las actuaciones inspectivas realizadas, la inspectora comisionada llegó a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
De la fase instructora
Que, obra en autos la imputación de Cargos N° 00027-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de cinco (5) días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 480-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
De la Resolución apelada
Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de enero de 2021 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 100,845.00 (Cien mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido en una (1) infracción en materia de relaciones laborales y una (1) infracción a la labor inspectiva, precisada en el considerando 4.4) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:
Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la contratación de ciento treinta trabajadores a plazo indeterminado al no existir causa objetiva que permita la contratación sujeto a modalidad; tipificada en el numeral 25.5) del artículo 25° del RLGIT.
Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, respecto a ciento treinta (130) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada
Con fecha 27 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 11 de enero de 2021, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR4, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806.
Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los siguientes:
(i) Que, la resolución de sub intendencia es nula porque vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones, se ha determinado que los contratos de temporada cuestionados, se han desnaturalizado porque no se ha especificado de forma clara si en los años anteriores y en los periodos equivalentes la empresa se ha encontrado en la misma situación con el fin de poder clasificarse como una actividad cíclica, situación que más allá de simplemente haberla mencionado, el órgano resolutor no ha mencionado cuál es el sustento jurídico de su posición.
(ii) Asimismo, se ha determinado que aquellos contratos por incremento de actividades se habrían desnaturalizado al no existir una relación directa entre la causa objetiva consignada y el cargo por el cual se está contratando, sin embargo, en ningún momento se ha sustentado dicha afirmación, aun cuando en dichos contratos se ha consignado de forma expresa, precisa y clara la causa objetiva, así como el cargo y las funciones a desempeñar de los trabajadores contratados. De esta forma, podemos mencionar que la resolución no ha realizado un análisis exhaustivo del porqué las renovaciones de contratos modales primigenios deber contener una causa objetiva distinta a este último, sin tampoco haber planteado un sustento legal o jurisprudencial de su posición, la resolución posee deficiencia en la motivación externa.
(iii) Que, recordamos que lo mencionado en el acta de infracción en donde se reconoció que la causa objetiva detallada en los contratos de incremento de actividades se encuentra especificada de manera clara, precisa y cuantificable. De esta forma, es lógico y evidente, que en la medida que la causa objetiva se encuentra presente las prórrogas de contratos modales primigenios no tendrían por qué especificar de manera concreta una causa objetiva distinta al contrato primigenio, evidenciándose la incongruencia en el análisis realizado por la autoridad resolutora y más aún los vicios de motivación incurridos, frente a ello, debemos señalar que tratándose de renovaciones de contratos por incremento de actividades primigenios es absolutamente valido que la causa objetiva se mantenga y sea la misma, más aun si se toma en cuenta que para este tipo de contratos se han establecido plazos máximos hasta tres (3) años.
(iv) Los contratos con PANASA sí cumplen con precisar la naturaleza de las actividades económicas que realiza, es decir, la fabricación de artículos de papel en general, como la fabricación y comercialización de cuadernos y otros artículos escolares. De esta forma, es evidente que el órgano resolutor no ha analizado adecuadamente los argumentos expuestos por nuestra parte.
(v) Que, las medidas de requerimiento, estas son emitidas con la finalidad que se cumpla con las normas sociolaborales, de modo tal que cuando las infracciones a las normas que estás buscan proteger no son acreditadas correctamente por los inspectores, carece de sentido que se sancione al imputado, ya que este no habría incurrido en la conducta sancionable, cabe mencionar que la SIRE 1 ha reconocido mediante resolución el carácter accesorio de la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, por tanto, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento debe ser desestimada, por ello, solicitamos se revoque la Resolución de Sub Intendencia, el Informe Final, Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, así como el procedimiento sancionador y las imputaciones contra PANASA, o en todo caso declarar nulo todo lo actuado.
II. CUESTIONES EN ANÁLISIS
1. Establecer si los argumentos sostenidos por la inspeccionada contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.
2. Determinar si corresponde confirmar la Resolución de Sub Intendencia apelada, por haber incurrido la inspeccionada en la infracción previstas en el RLGIT.
III. CONSIDERANDOS
DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN
3.1. Estando al argumentado expuesto por el inspeccionado conviene revisar en relación a la figura denominada “motivación aparente”, lo señalado por Christian Guzmán, en los términos siguientes:
“La motivación del acto administrativo resulta ser un componente esencial de principio del debido procedimiento, el mismo que como lo hemos señalado anima el funcionamiento del procedimiento administrativo general en todas sus etapas. (…) No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquéllas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción, o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. A ello se denomina “motivación aparente” puesto que no presenta todos los elementos fácticos y jurídicos que justificarían de manera razonable la decisión o que permitirían verificar la razonabilidad de la misma”.
[Continúa…]