Conclusiones 3.1. Para efectos de la imputación de negligencia en el desempeño de funciones, falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85 de la LSC, se debe observar estrictamente los parámetros vinculantes desarrollados por el Tribunal del Servicio Civil (Resolución de Sala Plena 001-2019-Servir/TSC y Resolución de Sala Plena 001-2023-SERVIR/TSC), en mérito de los cuales corresponde a las entidades identificar concretamente la función propia o adicional vinculada al cargo, rol u otro desempeñado por el funcionario o servidor, que resultó inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación.
3.2. En consonancia con la conclusión anterior, la falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de funciones [literal d) del artículo 85 de la LSC] es un tipo genérico y de remisión, el cual exige ser complementado con el desarrollo de otros dispositivos normativos en los que se contemplen expresamente las funciones propias (tareas, actividades o labores) que el funcionario o servidor debe cumplir obligatoriamente en el desempeño de la función pública respecto del cargo y/o puesto que desempeñe en la entidad. Asimismo, pueden subsumirse las funciones adicionales al cargo, roles u otros que hayan sido asignados por la Entidad o que se deriven de alguna norma de aplicación general, en cuyo escenario corresponde a la entidad identificar expresamente cuál es la función, rol u otro que debe cumplir el funcionario o servidor público.
3.3. En virtud del precedente vinculante recaído en la Resolución de Sala Plena N° 006-2020- SERVIR/TSC, la imputación referida a infracciones a la LCEFP solamente se puede realizar ante supuestos no previstos por normas especiales como, por ejemplo, la LSC. De tal manera, frente a una presunta conducta infractora que no esté tipificada en la LSC o no se logre subsumir en alguna de las faltas disciplinarias contempladas en ella, se podrá recurrir -recién- a la LCEFP.
3.4. El deber de responsabilidad ética exige -en principio- que los servidores públicos cumplan o desempeñen sus funciones con empeño, ahínco y de manera recta, respetándose los fines de la función pública. De ahí se puede colegir que, el numeral 6 del artículo 7 de la LCEFP exige que se identifique la función que no se habría cumplido a cabalidad, para lo cual se podrá recurrir a documentos que señalen o determinen funciones. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si la función identificada (vinculada al cargo/puesto, rol u otro desempeñado) no fue desarrollada diligentemente, corresponderá optarse por la imputación de la negligencia de funciones, por ser una falta disciplinaria tipificada específicamente en el artículo 85 de la LSC para aquellas conductas en las que no medie intencionalidad y, la LCEFP es solo de aplicación residual.
3.5. La imputación del deber de responsabilidad ética exige que la entidad realice una explicación o motivación adecuada que determine por qué el hecho infractor se subsume en el numeral 6 del artículo 7 de la LCEFP. En ese sentido, teniéndose en cuenta el carácter residual de dicha regulación, así como la generalidad del supuesto previsto en ella, corresponde que se precise y detalle cómo es que se encontraría vinculada la infracción con dicho deber, aspecto que debe efectuarse caso por caso, teniéndose presente los parámetros vinculantes antes citados.
3.6. El deber de responsabilidad ética contempla también que el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo ante situaciones extraordinarias; por lo que, con relación a tal extremo, corresponderá también que la entidad determine concretamente cuál es la situación extraordinaria y las tareas que resultan inherentes en dicho contexto.
Presidencia del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TECNICO 001327–2025–SERVIR–GPGSC
Referencia: Oficio N° 000002-2025-STPAD-OGRH-SG/MC
Lima, 30 de junio de 2025
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL
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Asunto:
a) Sobre la falta por negligencia en el desempeño de funciones en el marco del precedente administrativo emitido por el Tribunal del Servicio Civil
b) Sobre el deber de responsabilidad previsto en la Ley del Código de Ética de la Función Pública
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Ministerio de Cultura formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), las siguientes consultas:
a) Ante el presunto incumplimiento de «responsabilidades», encomendadas a un servidor(a) o comisión, las cuales se podrían encontrar dentro de una determinada directiva interna de la entidad o norma de carácter general, ¿Dicho incumplimiento se podría subsumir a la falta administrativa contemplada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057?
b) ¿El término «responsabilidades» establecidas en documentos normativos internos de la entidad o normas de carácter general, es igual al término «funciones» regulados en documentos de gestión como el ROF o Contratos Administrativos de Servicios?
c) El incumplimiento de una responsabilidad establecida en un instrumento normativo diferente a un documento de gestión o contrato administrativo de servicios, ¿se podría subsumir a la falta de negligencia funcional establecida en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057 o en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley N° 27815?
d) El “deber de responsabilidad”, vinculado al desarrollo de funciones, estipulado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley N° 27815, ¿es de carácter remisivo y debe ser complementado con otros documentos normativos?
e) ¿Las “responsabilidades” establecidas en documentos normativos y encomendados a una oficina o área o servidor de una entidad, pueden ser entendidas como tareas, actividades o labores?
f) ¿Existe diferencias entre “responsabilidades” y “funciones” de un servidor?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
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Sobre la falta por negligencia en el desempeño de funciones en el marco del precedente administrativo emitido por el Tribunal del Servicio Civil
2.4 Al respecto, el artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), regula el catálogo de las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión sin goce de remuneraciones o con destitución, previo procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD). Dentro de dicha norma se tipifica, entre otros, “La negligencia en el desempeño de las funciones” (literal d).
2.5 En esa línea, con relación a la aplicación del principio de tipicidad respecto a la imputación de la falta de negligencia en el desempeño de las funciones, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC¹, de fecha 28 de marzo de 2019, se estableció precedente de observancia obligatoria a través del cual el Tribunal del Servicio Civil señaló, entre otros, los siguientes fundamentos:
25. Sobre la negligencia en el desempeño de las funciones la Ley precisa, que el objeto de la calificación disciplinaria es el ‘desempeño’ del servidor público al efectuar las…
«funciones» que le son exigibles en el contexto del puesto de trabajo que ocupa en una entidad pública, atribuyéndosele responsabilidad cuando se evidencia y luego se comprueba que existe «negligencia» en su conducta laboral.
(…)
29. (…) cuando se hace referencia a la negligencia en el desempeño de las funciones, la norma se refiere a la manera descuidada, inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación, en que un servidor público realiza las funciones que le corresponden realizar en el marco de las normas internas de la Entidad en la prestación de servicios (…).
(…)
31. En ese sentido, este Tribunal del Servicio Civil considera que en los casos en los que las entidades estatales imputen la falta disciplinaria sustentada en la negligencia en el desempeño de las funciones, deben especificar con claridad y precisión las normas complementarias a las que se remiten, cuidando que se contemplen las funciones que la norma de organización interna de la entidad ha establecido para sus servidores y funcionarios, las cuales obviamente deben ser de previo conocimiento de su personal.
32. Para tal efecto, es importante que las entidades tengan en cuenta que la palabra función es definida como una «Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas». Por lo que puede entenderse que funciones son aquellas tareas, actividades o labores vinculadas estrechamente al cargo en el que ha sido asignado el servidor sometido a procedimiento disciplinario, descritas usualmente en algún instrumento de gestión u otro documento.
33. En esa línea, la Carta Iberoamericana de la Función Pública, suscrita por el gobierno peruano, señala que en la organización del trabajo se requiere de instrumentos de gestión de recursos humanos destinados a definir las características y condiciones de ejercicio de las tareas (descripción de los puestos de trabajo), que comprenden la misión de éstos, su ubicación organizativa, sus principales dimensiones, las funciones, las responsabilidades asumidas por su titular y las finalidades o áreas en las que se espera la obtención de resultados. De ahí que las funciones son aquellas actividades o labores vinculadas al ejercicio de las tareas en un puesto de trabajo, descritas en los instrumentos de gestión de cada entidad.
(…)
39. En ese sentido, esta Sala considera que al imputar una falta prevista en la Ley -no en el Reglamento- corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta que configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley N° 30057.
40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta que configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción y omisión a la vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que éstas se describen. (Énfasis y subrayado agregado)
[Continúa…]
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