Fundamento destacado: 10. Conforme se aprecia de la cláusula tercera, la hipoteca constituida en mérito a la escritura pública N°439, del 29/4/2009, garantizaba una obligación indeterminada, consistente en respaldar las operaciones comerciales que mantenía la empresa Distribuciones Gurrzatil Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y/o el señor William Yvan Gutiérrez Ticona; así como obligaciones futuras y eventuales, pues fluye de la cláusula quinta, que la hipoteca se mantendrá vigente, mientras duren –en el futuro- las relaciones comerciales entre la empresa “Distribuciones Gurrzatil Empresa de Responsabilidad Limitada” y/o el señor William Yvan Gutiérrez Ticona, con Alimentos Procesados S. A, (condición).
11. Ahora bien, revisada la partida electrónica N° P06232203 en la que obra la hipoteca objeto de análisis y vista la declaración jurada presentada, se advierte que no consta el nacimiento de obligación garantizada alguna.
Por tanto, resulta igualmente inaplicable, la resolución N°1125-2021- SUNARP-TR del 23/7/2021, invocada por el registrador, dado que esta está referida a la caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones determinadas en caso de gravámenes que garantizan créditos, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N°26639 y a consecuencia de ello, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que esta puede determinarse del contenido del asiento o del título.
Entonces habiéndose determinado ello y teniendo en cuenta que se trata de obligaciones indeterminadas, futuras o eventuales, el plazo de caducidad aplicable al presente caso es el que se computa desde la fecha de inscripción del gravamen de conformidad con el acuerdo aprobado en el pleno C antes citado.
En ese sentido, si la hipoteca se registró en mérito del título Nº 35959 del 7/5/2009, a la fecha ya han transcurrido más de diez años desde su inscripción, por lo tanto, se ha verificado la caducidad del gravamen.
Lea también: ¿Qué es una hipoteca? (artículo 1097 del Código Civil)
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2568 – 2021-SUNARP-TR
Lima,19 de noviembre de 2021
APELANTES: INES TICONA QUISPE DE GUTIERREZ.
TÍTULO: Nº 2165851 del 13/8/2021.
RECURSO : H.T.D. N° 020374 del 28/10/2021.
REGISTRO: Predios de Arequipa.
ACTO: Caducidad de hipoteca.
SUMILLA: Caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas.- De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios solo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, al amparo de la Ley N° 26639, la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 0004 de la partida electrónica N° P06232203 del Registro de Predios de Arequipa.
Para tal efecto, se presentó declaración jurada suscrita por William Yvan Gutiérrez Ticona, con firma certificada por el notario de Arequipa Rubén Bolívar Callata, el13/8/2021.
Con el reingreso del 6/9/2021, se presenta la siguiente documentación:
– Declaración jurada suscrita por William Yvan Gutiérrez Ticona, con firma certificada por el notario de Arequipa Rubén Bolívar Callata, el 6/9/2021.
– Formato tipo de solicitud de conciliación, del Centro de Conciliación y Mediación Integral de Arequipa, de fecha 25/3/2011.
– Copia simple de la escritura N°439 del 29/4/2009, que contiene la hipoteca.
Con el recurso de apelación, se presenta la siguiente documentación:
– Copia simple de la observación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Arequipa, Pedro Enrique Alférez Ponce denegó la inscripción, formulando la siguiente observación:
“Señor(es): INES TICONA QUISPE DE GUTIERREZ
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observación(es), acorde con la(s) norma(s) que se cita(n).
1 .-ANTECEDENTE
Se solicita la inscripción de Caducidad de Hipoteca en la Partida P06232203 del Registro de Predios.
2 .-ANÁLISIS
DEL REINGRESO.- De la calificación vía subsanación, señala la usuaria que las copias certificadas por Conciliador presentadas son instrumento público, sin embargo se hace presente que instrumento público es aquel expedido por funcionario público. Así mismo, no se ha presentado acta de conciliación, solo Solicitud de Conciliación, donde tanto acreedor como deudores reconocen la existencia de obligaciones pendientes de pago, sin embargo tampoco acreditan el nacimiento de la obligación para el cómputo del plazo, reiterándose la observación anterior:
Se solicita caducidad de Hipoteca inscrita en el Asiento N°04 de la Partida mencionada, otorgada a favor de Alimentos Procesados S.A..Al respecto se señala lo siguiente:
2.2 Revisado el Título Archivado N° 2009-35959 que contiene la Escritura Pública de Hipoteca de fecha 29/4/2009, cláusula tercera, señala expresamente que en respaldo de las operaciones comerciales que mantiene la empresa Distribuciones Gurrzatil EIRL y/o el señor William Yván Gutiérrez Ticona con el acreedor, se constituye la Hipoteca hasta por la suma de S/. 25,000.00. Siendo así, se desprende que el tipo de obligación garantizada es determinada, por lo que en aplicación de la Resolución: 1125-2021-SUNARP-TR del 23/7/2021, se deberá acreditar mediante instrumento público el cómputo del plazo, desde el vencimiento de la obligación cierta, a efecto de poder computar el plazo de caducidad.
3 .-BASE LEGAL
-Artículo 120° y 121° del Reglamento de Inscripciones en el Reglamento de Predios.
-Resolución: 1125-2021-SUNARP-TR de 23/07/2021: CADUCIDAD DE HIPOTECAS QUE GARANTIZZN OBLIGACIONES DETERMINADAS. En caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título.
-Resolución N°1354-2018-SUNARP-TR-L.
-Artículo 32° inc d) y Artículo 170° del Reglamento General de los Registros Públicos.
4 .-DECISIÓN
El título ha sido OBSERVADO”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:
– La última observación es reiterativa en la que se me exige un instrumento público que determine el nacimiento de la obligación en base a la resolución N°1125-2021-SUNARP-TR y otras normas legales, sin dar mayor explicación o fundamentación.
– En el escrito de subsanación que ha dado origen a la calificación apelada se indicó: “Se está solicitando instrumento público que acredite el nacimiento de la obligación, en mi escrito anterior adjunté copia certificada de conciliación donde aparece detalladas las facturas emitidas así como el estado de cuenta de saldo deudor que acredita el nacimiento de la obligación con antigüedad mayor a diez años, siendo las copias certificadas por el centro de conciliación un instrumento público, por lo que pido se evalúe y resuelva”.
-Tal como podrá verificar el superior, todo lo indicado en mi escrito de subsanación es cierto y el espíritu de la resolución N°1125-2021-SUNARP-TR, es que se acredite el origen de la obligación para determinar el plazo de caducidad. Una copia certificada de un centro de conciliación, tiene pleno valor, ya que los centros de conciliación son autorizados por el ministerio de justicia, por tanto, el registrador debió calificar dichas copias certificadas como instrumento público y calificar positivamente mi solicitud.
– Como ya está indicado las copias certificadas adjuntadas que obran en autos, acreditan plenamente el transcurso del tiempo exigido para declarar la caducidad, por lo que el superior deberá revocar la apelada y declara la caducidad.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N°P06232203 del Registro de Predios de Arequipa.
[Continúa…]
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