Existe una diversa clasificación de pruebas, cuya naturaleza depende de factores históricos y jurídicos. Entre las más valiosas están las pruebas directas e indirectas, cuya expresión difiere: en el common law se habla de direct (o material) y de circunstantial evidence. En Austria y Alemania, de mittelbarer y unmittelbarer beweis. En Francia, de preuve directe e indirecte. En Italia, de prova diretta e indiretta. En España, de prueba directa o indirecta, etcétera[1].
Esta clasificación del código procesal penal de 2004 no distingue, pero es desarrollado por la doctrina, y en menor medida, por la jurisprudencia. Así, en el Recurso de Nulidad 1875-2015, Junín, de fecha 12 de enero de 2016, emitido por la Sala Penal Transitoria, sobre corrupción de funcionarios. Si bien coincido en que la simple irregularidad de la actuación del funcionario no acredita el delito de corrupción de funcionarios, y que se debe acreditar el «acuerdo previo» en orden a aceptar, recibir, solicitar y condicionar a un acto funcional a un donativo u otro; sin embargo, discrepamos cuando da entender (considerando noveno) que una prueba indiciaria no puede ser prueba directa. Conforme se lee:
Que, en el presente caso, ¿es suficiente con tal finalidad, ante la inexistencia de prueba directa, la irregularidad del trámite y la rápida aceptación de la inscripción del título? ¿Sólo se explica esta conducta por la solicitud o aceptación de un donativo, de una promesa o de cualquier ventaja? Para seguidamente intentar desarrollar y construir la prueba indiciaria sin fortuna: “Es cierto que los imputados Aponte Lavanto y Espinoza Gómez aducen que no se conocían -lo que, empero, no tiene base para admitirla como cierta-, pero no existe otro indicio que permita inferir que la calificación del título se debió a la existencia de un donativo, promesa o ventaja.
Dicha interpretación y diferenciación entre prueba directa o indirecta no puede ser ontológica o estructural, como lo sostenía erradamente, a nuestro juicio, Francesco Carnelutti. Él señalaba que la prueba era directa si se está podía ser percibida por el juez, es decir, el juez debe percibir directamente con sus propios sentidos un hecho (presente), el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto. En cuanto a prueba indirecta sostenía que esta no puede ser percibida directamente por el juez, dado que el hecho ya habría ocurrido y que debe ser conocido mediante la percepción de otro hecho.[2]
Tampoco se puede sostener a priori que por ser testigos o documentos corresponden a algún tipo de prueba, o que tiene correspondencia con algún tipo de delito, como erróneamente se señala en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, fundamento 33, de fecha 16 de noviembre de 2010:
La prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los elementos objetivos del lavado de activos será normalmente la prueba indiciaria -no es habitual, al respecto, la prueba directa-. En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa.
Nos adherimos a la posición del profesor Michele Taruffo[3], en el sentido de que la diferencia entre prueba directa e indirecta debe ser funcional, en relación que se dé entre el «hecho a probar» (hecho relevante de que depende una decisión) y el «objeto de prueba» (lo que ofrece cada prueba).
Entonces, se está ante una prueba directa cuando las dos enunciaciones tienen por objeto el mismo hecho; esto es, cuando la prueba recae sobre el hecho principal, y por el contrario, cuando la prueba recae sobre un hecho secundario será prueba indirecta.
En ese orden de ideas, en la prueba indicaria, si el hecho ignorado que es propiamente el objeto de la prueba por presunciones, recae sobre el hecho principal del proceso puede ser perfectamente una prueba directa.
En consecuencia, resulta relevante la distinción entre la prueba directa y la indirecta; y lo es más si en ellas puede caber perfectamente la prueba indiciaria, cuyo gran valor es utilizable en cualquier tipo de delitos sin distinción.
Bibliografía
- TARUFFO Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Cuarta Edición, 2011, Madrid.
- TARUFFO Michele. La prueba. Editorial Marcial Pons, 2008, Madrid.
- CARNELUTTI Francesco. La prueba civil. Ediciones Olejnik, traducción de la 2da ed. italiana, La prova civile, de Niceto Alcala Zamora y Castillo; Roma 1947, impreso en Argentina 2018.
- Acuerdo Plenario Nº 3-2010/CJ-116-2010.
[1] TARUFFO Michele. La prueba. Editorial Marcial Pons, 2008, Madrid, pág. 60.
[2] CARNELUTTI Francesco. La prueba civil. Ediciones Olejnik, traducción de la 2da ed. Italiana, la prova civile, de Niceto Alcala Zamora y Castillo; Roma 1947, impreso en Argentina 2018, pág. 86.
[3] TARUFFO Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, 4ta edición, 2011, Madrid, pág 455-457.


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