Fundamento destacado: Noveno. Se precisa que, cuando se está frente a tipos penales que incorporan circunstancias agravantes específicas, no se aplica el sistema de tercios, sino que se toma en cuenta el número de circunstancias agravantes (ocho en el presente caso, véase las agravantes del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, modificado por la Ley número 30076, publicada el trece de agosto de dos mil trece) para determinar, proporcionalmente, el marco punitivo. La pena legal establecida por el delito de robo agravado es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad. En el caso sub judice solo se configura una circunstancia agravante específica (concurso de dos o más personas), por lo que, conforme al quantum equidistante, la pena a imponer sería de trece años de privación de libertad; no obstante, considerando que el encausado no registra antecedentes penales (foja 279), la pena a imponerse debe ser de doce años. En consecuencia, la pena impuesta al procesado recurrente se encuentra arreglada a derecho.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. La sindicación directa del perjudicado –oralizada en juicio oral–, quien declaró preliminarmente en presencia del fiscal, y la declaración en el plenario de los efectivos policiales intervinientes, quienes fueron enfáticos cuando refirieron que hallaron el celular de la agraviada al registrar al recurrente, permiten confirmar la sentencia condenatoria, pues existe prueba suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2260-2018, Lima
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jasson Israel Apaza Contreras contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 361), en el extremo que condenó al aludido recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Zolaima Medina Tito, a doce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil que, en forma solidaria, deberá pagar a favor de la citada agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del inculpado Jasson Israel Apaza Contreras, en su recurso formalizado (foja 380), alegó que:
1.1. La Instancia de Mérito no compulsó idóneamente los medios probatorios que obran en autos. Entre ellos: a) no consideró la hora en que se habría cometido el robo. La agraviada señaló que los hechos ocurrieron a las 08:30 horas; no obstante, la denuncia en la comisaría fue a las 10:40 horas, horario que no guarda coherencia con los hechos; b) la agraviada no indicó las características físicas de los sujetos que la golpearon y arrebataron sus pertenencias; c) el acta de registro personal, en la cual se consignó el hallazgo del teléfono celular de la agraviada,no fue firmada por el impugnante, dado que el contenido del acta es falso, tanto más si la suscripción del documento se realizó sin presencia del fiscal y el abogado defensor; d) los efectivos policiales intervinientes son testigos de la intervención del recurrente, pero no de la perpetración del hecho denunciado.
1.2. En autos no obra prueba suficiente que vincule al impugnante como autor del robo agravado, por el contrario, existe duda razonable, por lo que debe ser absuelto.
1.3. El Colegiado debió efectuar la confrontación entre la agraviada y el impugnante, dado que este último negó ser responsable de los hechos incoados.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 229), el dos de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 09:30 horas, en circunstancias en que la agraviada transitaba por la avenida México, distrito de La Victoria, y conversaba por su teléfono celular, fue abordada por los procesados Jasson Israel Apaza Contreras y Pedro Luis Córdoba Chipa[1]. El primer sujeto la tomó del brazo con la intención de despojarla de su teléfono celular, pero la agraviada opuso resistencia; sin embargo, el segundo sujeto empezó a golpearla en el antebrazo y en las piernas al punto de derribarla al piso; el encausado Apaza Contreras aprovechó ese momento para tomar el celular y, luego ambos fugaron del lugar. La agraviada concurrió a la comisaría a solicitar apoyo policial y se efectuó una batida por los alrededores a bordo de un patrullero; al llegar al cruce de la avenida Sebastián Barranca y el jirón Virrey La Serna, en La Victoria, la agraviada reconoció a quienes minutos antes le habían robado su celular; al efectuarse el registro personal a los intervenidos, se halló el celular de la agraviada en poder del procesado Apaza Contreras. Finalmente, los procesados fueron trasladados a la dependencia policial.
§. III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. De acuerdo con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 959, el pronunciamiento de esta Suprema Sala debe referirse estrictamente al extremo materia de impugnación, esto es, la responsabilidad del procesado Jasson Israel Apaza Contreras.
Cuarto. Revisados los autos, este Supremo Tribunal considera que la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado en el ilícito (cometido el dos de enero de dos mil dieciocho) se encuentran acreditadas en mérito de los siguientes medios de prueba:
4.1. La declaración preliminar de la agraviada Zolaima Medina Tito (foja 17, en presencia del fiscal), oralizada en juicio oral (foja 325), donde refirió que:
En horas de la mañana del dos de enero de dos mil dieciocho se encontraba caminando por la avenida México, rumbo a su casa. Recibió una llamada a su teléfono celular por lo que contestó, en esas circunstancias un sujeto vestido de gris (Jasson Israel Apaza Contreras) la empezó a jalonear para quitarle su celular, y como no lo soltaba, otro sujeto vestido de jeans (Pedro Luis Córdoba Chipa) lo golpeó en los brazos y las piernas haciéndole caer al suelo. El sujeto de gris cogió su celular y se dieron a la fuga, después con la ayuda de los efectivos policiales logró reconocer a Jasson Israel Apaza Contreras y Pedro Luis Córdoba Chipa como los participantes del robo de su celular, recuperando el mismo [sic].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] También condenado en la sentencia recurrida.

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