Fundamento destacado: 2. En cuanto a la excepción de incompetencia por razón del territorio, si bien es cierto que el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad del demandante, calle Luis Pizarro N.° 152, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, pertenece a un distrito judicial distinto al del juzgado de origen ubicado en la provincia de Chiclayo; no es menos cierto que, de acuerdo a los artículos 33° y 34° del Código Civil, se entiende por domicilio el lugar de residencia habitual de una persona, y que la fijación del mismo al inicio del proceso determina el sometimiento de la competencia territorial. En el caso de autos, conforme al escrito de demanda obrante a fojas 57, el demandante fijó como domicilio real la avenida Juan Velasco Alvarado N.° 560, en el distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, lo que determina su sometimiento a la competencia del Juzgado de Chiclayo. Y, según lo establecido por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las formalidades previstas en dicho Código deben adecuarse al logro de los fines de los procesos constitucionales, y al principio pro actione, el cual establece que en caso de duda debe proseguirse con el trámite del proceso constitucional. En esa medida este Colegiado considera que la excepción de incompetencia por razón de territorio debe ser desestimada.
EXP. N.° 4177-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO DAVID WURTTELE VERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz ,pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro David Wurttele Verde contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 407, su fecha 12 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Constitucional de la República, el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2000, por la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, el principio de legalidad, el principio non bis in idem, a la presunción de inocencia, y a la debida motivación de las resoluciones, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante PNP, al cual le hubiera correspondido ascender de haber continuado prestando servicios en la institución. Además, solicita el pago de los derechos y beneficios correspondiente a tal grado.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos s de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, propone las excepciones de incompetencia, por razón del territorio y de materia, y de oscuridad y ambigüedad en el modo de presentación de la demanda, arguyendo que el juez de Chiclayo es incompetente toda vez que a tenor del DNI del demandante, éste se encuentra domiciliado en Lima. Asimismo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción impuesta al demandante fue el resultado de un debido procedimiento administrativo, y que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho alguno.
La Procuradora Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Además, solicita que se declare la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia por razón de la materia. Además, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción impugnada por el demandante está amparada en el artículo 168° de la Constitución, que establece que los miembros de las fuerzas policiales se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, tales como el Decreto Legislativo N.° 745 y la Ley Orgánica de la PNP (Ley N.° 27238).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2007, obrante a fojas 334, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que la vía idónea es el proceso contencioso administrativo, a tenor del artículo 148° de la Constitución.
En consecuencia, la demanda fue declarada improcedente. La recurrida firmó la apelada por similares fundamentos, aduciendo que resulta aplicable al presente caso el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, ya que él demandante perteneció a la PNP como servidor público y que en consecuencia, estaba sujeto al régimen laboral público.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1. Este Tribunal pasará a analizar las excepciones deducidas por la parte emplazada, a fin de determinar si es que en el caso de autos, efectivamente, se presenta una relación procesal jurídicamente válida que permita el posterior examen del fondo del asunto.
[Continúa…]
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