¿Cuándo se configura la agravante por «estado de ebriedad» en el delito de feminicidio? [RN 1702-2022, Lima Este]

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Fundamentos destacados: 24. Ahora bien, el estado de ebriedad o la ingesta de alcohol en el sujeto activo del delito de feminicidio es considerado como una agravante si se acredita que el sujeto se pone en estado alcohólico para realizar su comportamiento a manera de otorgarse valor y vencer sus miedos para cometer el hecho delictivo (actio libera in causa); y se configura como atenuante cuando dicho estado se obtiene de un acto de diversión26 .

25. En el caso que nos ocupa, se verifica que el sentenciado no planificó un escenario para que su percepción sea alterada sino, por el contrario, fue consecuencia de un hecho casual. Por ende, concurre una responsabilidad restringida conforme con lo previsto en el artículo 21 del CP; por lo que el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Por lo expuesto, además del grado de ejecución del delito (tentativa) y la carencia de antecedentes penales (atenuante genérica), así como las circunstancias concomitantes al hecho como el deceso del hijo mayor del sentenciado, la pena impuesta por la Sala Superior se reducirá a ocho años de pena privativa de libertad.


Sumilla: DELITO DE FEMINICIDIO. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), en su artículo 1, establece que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la violencia contra las mujeres constituye una de las formas más extremas y generalizadas de la discriminación.

En Perú se han tipificado distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de feminicidio.

NO HABER NULIDAD EN CONDENA. La prueba actuada y valorada correctamente por la Sala Penal Superior permitió acreditar la responsabilidad penal del sentenciado en el delito de feminicidio en grado de tentativa, así como descartar la retractación de la víctima. Se desvirtuó la presunción de inocencia, que como derecho fundamental le asistía y, en ese sentido, la condena debe ser ratificada. Asimismo, se reduce la pena por la presencia de dos causales de disminución de punibilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1702-2022
LIMA ESTE

Lima, doce de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de ARMANDO ANCHE SAIRITÚPAC contra la sentencia del 18 de julio de 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Tania Pillaca López. En consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

OÍDO el informe oral de la defensa del sentenciado Anche Sairitúpac

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA

1. Los hechos que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró probados son los siguientes:

1.1. El 9 de febrero de 2019, a las 1:00 horas, Armando Anche Sairitúpac y su esposa Tania Pillaca López decidieron ir a cenar y a libar alcohol. Es así que cuando se encontraban por el paradero Paraíso de la avenida Las Torres tuvieron una discusión. La agraviada, al intentar retirarse de ese lugar, fue retenida con jalones y amenazas, razón por la que continuó a su lado; sin embargo, Anche Sairitúpac continuó agrediéndola y tomó con ambas manos su cuello y la asfixió; hecho que provocó que la agraviada le arañe el estómago para detener el ataque.

1.2. Posteriormente, Anche Sairitúpac obligó a la agraviada a ir a la habitación de este (lote 1 de la manzana B de la Asociación Los Jardines de Nieveria en San Juan de Lurigancho), donde continuó agrediéndola, le propinó cachetadas, la tiró a la cama y le rompió el polo y brasier para mantener relaciones sexuales; sin embargo, la víctima comenzó a pedir auxilio a gritos por lo que Anche Sairitúpac la soltó y le dijo: “Lárgate de mi casa, no te quiero ver; si no te voy a matar”.

2. La Sala Penal Superior dio por acreditada la responsabilidad penal de Armando Anche Sairitúpac y lo condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa en perjuicio de Tania Pillaca López. En consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad y fijó en tres mil soles el concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La defensa del sentenciado Anche Sairitúpac solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva sobre la base de los siguientes agravios:

3.1. No se corroboró que su patrocinado, ante la gresca, haya intentado matar a su esposa Tania Pillaca López.

3.2. No se consideró la rectificación de la agraviada ni la testimonial de Eleonardo Pineda Cusiche.

3.3. Se incurrió en un error al señalar que el sentenciado no se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales no se encuentren justificadas por mero capricho de los magistrados, ya que exige que se expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentaron la decisión en un determinado sentido. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].

5. Por consiguiente, la respuesta del órgano jurisdiccional debe provenir de la valoración objetiva de la prueba actuada, la misma que debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

En ese aspecto, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) precisa que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y las demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Es decir, debe efectuar una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA

6. Como se ha indicado en otras ejecutorias supremas[2], en el ámbito internacional y nacional se han emitido diversas normas jurídicas que protegen a las mujeres de toda forma de violencia.

6.1. En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, el primer instrumento específico de protección de los derechos de la mujer es la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[3], cuyo artículo 2 establece que:

“Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

6.2. Posteriormente, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General 19[4], declaró que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación dirigida contra estas por su condición de ser mujer y que las afecta de manera desproporcionada.

6.3. A partir de la década de 1990 se brindó notoriedad específicamente a la violencia contra ellas en el discurso sobre los derechos humanos debido a que este problema suponía una amenaza para el desarrollo humano, la paz y la seguridad internacional. Ante ello, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[5] como el primer instrumento internacional que abordó específicamente la cuestión[6].

[Continúa…]

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