El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho de sucesiones (2017, PUCP), escrito por César Fernández Arce. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y didáctica, los requisitos para suceder según Planiol y Ripert. ¡Los animamos a leer el libro!
Según Planiol y Ripert (1933) son cuatro: la existencia, la capacidad, la dignidad y el mejor derecho.
1. Existencia
El sucesor debe existir al tiempo de la muerte de causante, pero además debe haber sobrevivido. Es decir, debe haber coexistencia y supervivencia. Los muertos no heredan, pues la muerte pone fin a la persona (art. 61 del CC), quien al morir deja de ser sujeto de derecho. La existencia se refiere a la personalidad que debe tener el causahabiente como sujeto pasivo en la sucesión hereditaria (capacidad jurídica).
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La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, pero también el concebido es sujeto de derechos patrimoniales a condición de que nazca vivo (art. 1 del CC). Esta condición ex lege tiene naturaleza suspensiva, es decir, «un hecho futuro e incierto al que está supeditada la adquisición efectiva de un derecho», lo cual significa que sus efectos quedan condicionados a que el concebido llegue a nacer vivo, pero se computan de manera retroactiva. Así, por ejemplo, si el hijo del causante es concebido seis meses antes del deceso de aquel, y nace vivo tres meses después del deceso de su padre, ese hijo tiene derecho para heredar.
La situación del nasciturus y su derecho hereditario se explican porque mientras se encuentra concebido tiene existencia humana, pero aún no es persona, pues para llegar a serlo tiene que haber nacido vivo (art. 1 del CC). El derecho del concebido existe desde el mismo momento de su concepción, pero sus efectos patrimoniales están condicionados a su nacimiento vivo. Los artículos 1 y 856 del CC corroboran este aserto.
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El concepturus en cambio no tiene derecho a heredar según nuestra legislación; es aquel que no ha sido concebido al momento de la muerte del causante, pero habrá de estarlo después. El fundamento de esta negativa radica en que la protección jurídica del ser concebido a futuro se exageraría; al punto de dejar indefinidamente sumida en la incertidumbre el destino de la herencia, generando así inseguridad jurídica, como resulta unánime la opinión de los juristas.
El artículo 856 del CC corrobora el carácter suspensivo. ¿Qué podría ocurrir cuando dos personas con derechos hereditarios entre sí mueren en un mismo accidente pero por las circunstancias del hecho no hay pruebas que permitan determinar cuál de ellas murió primero? Resulta importante establecerlo, porque quien haya muerto primero trasmitirá la herencia al segundo de acuerdo a la máxima romana Viventis nulla est hereditas.
El artículo 61 del Código Civil dispone que a falta de prueba que permita determinar cuál de las personas murió primero, se les reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habrá trasmisión de derechos hereditarios.
Esta posición sigue la llamada teoría de la conmoriencia, cuyos requisitos son el deceso de varias personas en una misma ocasión sin que pueda probarse cuál de ellos murió primero, y que entre ellos existan derechos hereditarios.
En cambio, la teoría de la premoriencia, de origen romano, señala que la supervivencia de unos con relación a otros depende, a falta de prueba, de determinadas circunstancias de hecho, como son la edad y el sexo en caso de muerte conjunta para presumir cuál de ellas sobrevivió. Esta teoría hoy resulta obsoleta, pues carece de sustento racional.
2. Capacidad
La capacidad es la aptitud legal para ser titular de los derechos y obligaciones que contiene la herencia. Es el presupuesto subjetivo de la vocación sucesoria que tiene toda persona, sin excepción alguna. No siempre fue así, sin embargo, pues cuando existió la esclavitud, en el antiguo derecho romano los esclavos no eran sujetos de derecho.
La capacidad es, pues, un derecho inherente a toda persona independientemente de su facultad de disposición. Para ser capaz de heredar se necesita haber nacido vivo en vida del causante de la sucesión o por lo menos haber sido concebido. El concebido deberá nacer vivo dentro de los 300 días siguientes a la apertura de la sucesión.
La capacidad civil tiene dos atributos: la capacidad civil de goce, que tiene toda persona, y la capacidad de ejercicio, que tienen solo aquellas que por su mayoría de edad están en condiciones de ejercer por sí sus propios derechos. La capacidad para ser heredero es realmente una capacidad de goce, no una capacidad de ejercicio.
La capacidad sucesoria no se identifica con la capacidad civil sino únicamente con la capacidad de goce. Las personas jurídicas también pueden heredar siempre que tengan existencia legal, es decir, que se encuentren inscritos en los registros públicos como tales (art. 77 del CC). Constituye excepción el caso de las fundaciones (art. 99 del CC).
3. Dignidad
La dignidad tiene un contenido moral. El sucesor no debe haber sido excluido de la herencia del causante por determinados actos reprobables de mala conducta con el causante o con determinados parientes cercanos en grado a este. Las causales están taxativamente determinadas por la ley. Los sucesores excluidos por causales de indignidad o de desheredación pierden su derecho a heredar al causante, y la herencia pasará a los descendientes del sancionado si los tiene por representación sucesoria. Queda descalificada su vocación e imposibilitado para suceder, y los efectos para ambos casos son retroactivos. La indignidad no opera de oficio sino que requiere de una sentencia judicial que acredite la causal, pero cabe el perdón.
4. Mejor derecho
Si bien toda persona por principio tiene derecho a heredar a otra persona, no todas pueden heredar indefinidamente. La vocación hereditaria exige la existencia de un principio de orden sucesorio preferencial, según el cual el mejor derecho para heredar al causante se regula de acuerdo al grado de parentesco que existe entre ambos. Hay tres vínculos jurídicos que regulan esta exigencia: el vínculo consanguíneo en línea recta ascendente y descendente; el vínculo matrimonial y el derivado del parentesco civil por adopción.
Asimismo, la distancia entre el causante y el heredero se mide por grados y cada grado se determina por generaciones. El derecho es preferente cuanto más cerca estén entre uno y otro. Así, el hijo tiene mejor derecho para heredar al padre que el nieto (arts. 816 y 817 del CC), porque el hijo es del primer grado descendente y el nieto del segundo grado descendente. Las normas legales que regulan el mejor derecho para heredar son de orden público, no dependen de la voluntad del causante.
Hay en nuestro ordenamiento legal algunas limitaciones en cuanto al derecho de suceder, a las que se conoce con el nombre de limitaciones o incompatibilidades para heredar y se encuentran puntualmente señalados en los arts. 71 de la Constitución y 343, 398, 41, 546, 688, 826 y 1366 del CC. Estas no implican sanciones por mala conducta sino otra clase de consideraciones, como de seguridad nacional.

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