El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los siete principios de interpretación constitucional.
Los principios de interpretación constitucional son los siguientes:
1. Principio de unidad
La interpretación de la Constitución debe estar dirigida a considerarla como un todo armónico y sistemático a partir del cual se organiza el entero ordenamiento jurídico. Un ejemplo que permite graficar su empleo es el caso del «amparo electoral». La Constitución establece en sus artículos 142 y 181 que no son revisables en sede judicial las resoluciones del JNE en materia electoral y que contra ellas no cabe recurso alguno. Sin embargo, su artículo 200.2 establece que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales lesionados por cualquier autoridad, funcionario o persona.
A partir de lo señalado, cabe plantearse si una resolución del JNE que lesiona un derecho fundamental puede ser revisada por el juez constitucional mediante un proceso de amparo.
El TC respondió afirmativamente a dicha cuestión en la sentencia del Exp. 5854-2005-PA/TC (fundamentos 17 a 20). Señaló que una interpretación literal y aislada de los artículos 142 y 181 que privilegia la sola seguridad jurídica de las decisiones electorales era contraria al principio de unidad, pues si estas lesionan derechos fundamentales, como el debido proceso o la tutela jurisdiccional, el amparo como mecanismo de protección resulta plenamente procedente. Al respecto se dijo que:
20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva […]
Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución que dispone que el proceso de amparo «procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los […] derechos reconocidos por la Constitución». En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE.
2. Principio de concordancia práctica
A partir del cual los diferentes principios, valores y derechos que están en la Constitución, y se encuentran en permanente tensión, deben armonizarse con la finalidad de optimizar su interpretación. Es decir, sin sacrificar su contenido y sin perder de vista que todos los preceptos constitucionales, incluso aquellos vinculados con la distribución y organización del poder, en último término, se fundamentan en la protección de la persona y de su dignidad.
Al respecto, ante el cuestionamiento de una persona por ser procesado por un juez penal especializado para los delitos de corrupción cometidos por Vladimiro Montesinos y no por el «predeterminado por ley» (derecho reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución), el TC señaló que:
La exigencia de la predeterminación legislativa del juez (en la cual se resuelve también su carácter «natural») no puede ser entendida en términos absolutos, no solo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc. (sentencia del Exp. 1013-2003-HC/TC, fundamento 6).
A partir de ello, el TC consideró que en este caso el derecho al juez predeterminado por ley no se habría vulnerado, pues su contenido debía armonizarse con otro principio constitucional: la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la justicia penal anticorrupción, garantizada por la conformación de los juzgados penales especializados encargados de procesar y sancionar todos los hechos de corrupción realizados por Vladimiro Montesinos y quienes estuvieren vinculados con él, como era el demandante en el caso citado.
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3. Principio de eficacia integradora
A partir de este principio se debe valorar el mantenimiento de la unidad política de la Constitución, lo que demanda preferir soluciones jurídico-políticas que promuevan la integración social y la unidad de este cuerpo normativo. Con ello también se busca afirmar el carácter supremo y pluralista de la Constitución, en la medida en que integra los valores minoritarios con el mayoritario, dado que la Constitución expresa la diversidad de los intereses sociales dentro de la unidad política. De este modo, la interpretación realizada solo podrá ser considerada válida en la medida en que ayude a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad.
Un buen ejemplo sobre la aplicación del mencionado principio se encuentra contenido en la sentencia del Exp. 008-2003-AI/TC, en el cual el Tribunal, integrando diversas disposiciones constitucionales, armonizó las disposiciones del régimen económico con el modelo de Estado social y democrático de derecho. En dicha ocasión el TC manifestó que:
La interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme […]. Ninguna sociedad que se precie de mantener una sólida identidad con el bien común, puede soslayar que la Norma Fundamental encierra todo un complejo cultural, en el que es posible identificar un «mínimo común axiológico», esto es, el punto de encuentro entre los valores básicos de la comunidad […].
Consecuentemente, será un imperativo de este Colegiado identificar los contenidos valorativos dispuestos en la Carta Fundamental, que la erigen como la letra viva que plasma la propia esencia cultural de nuestra sociedad, y que son el fundamento tanto para reconocer las dificultades y contingencias del presente como para avizorar las eventuales soluciones a futuro (sentencia del Exp. 008-2003-AI/TC, fundamento 5).
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A partir del techo conceptual antes señalado, el TC desarrolló los principios y derechos constitucionales que sustentan y fundamentan nuestro régimen de economía social de mercado, en donde si bien la iniciativa privada es libre, al Estado, en tanto se constituye como uno social y democrático de derecho, le corresponde ejercer una serie de roles de promoción, regulación, supervisión, fiscalización y sanción de la actividad económica privada, que son indispensables para promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación, según lo establecido por el artículo 44 de la Constitución.
4. Principio de corrección funcional
Según el cual el intérprete debe respetar las competencias de los poderes públicos y organismos estatales, sin restringir ni desvirtuar las funciones constitucionales de alguna de ellas. De esta manera, se busca que la distribución y equilibrio del poder público se encuentre debidamente garantizado.
Al respecto, en la sentencia del Exp. 5854-2005-PA/TC se señaló que resultaba contrario al principio de corrección funcional la comprensión literal y aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución, en tanto con ello se pretendía sustentar la falta de control de las resoluciones del JNE cuando lesionaran derechos fundamentales, pues supondría desconocer las funciones de control asignadas al TC. En dicho sentido, en el fundamento 19 de la sentencia citada, el mencionado Tribunal dejó establecido que:
La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis [142 y 181] resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177 de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que, para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes.
Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100° de la Constitución; máxime si la validez constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través de una sentencia del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 de la Constitución y artículo 1 de la LOTC).
5. Principio de fuerza normativa de la Constitución
Según el cual en el proceso interpretativo no debe perderse de vista que la Constitución es una norma jurídica y que resulta plenamente vinculante en todo su contenido: preámbulo, disposiciones que reconocen derechos y organizan el poder, disposiciones finales y transitorias y la declaración sobre la Antártida. Ello conlleva abandonar la categoría de normas constitucionales programáticas o de eficacia diferida, por aquella que entiende que todas las disposiciones constitucionales, sean reglas o principios, tienen eficacia directa y actúan como parámetro de validez del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y de los actos estatales (administrativos y judiciales) y privados.
Al respecto, puede traerse a colación la sentencia del Exp. 1124-2001-AA/TC en la que se analizó la validez constitucional del despido ejecutado por Telefónica del Perú en perjuicio de los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel. En esta sentencia, a partir de la eficacia horizontal o inter privatos de los derechos fundamentales, se reconoció el carácter vinculante y no programático del derecho al trabajo en las relaciones entre empleador y trabajador, que como derecho fundamental se encuentra reconocido y desarrollado entre los artículos 22 a 29 de la Constitución. En dicho sentido, el Tribunal señaló que:
6.La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38 de la Constitución, «Todos los peruanos tienen el deber […] de respetar, cumplir […] la Constitución». Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.
7. Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral. Por esta razón, la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia interprivatos de los derechos constitucionales.
6. Principio de razonabilidad
Según el cual toda actuación del poder público y privado debe cumplir fines constitucionalmente legítimos, de modo tal que toda actuación arbitraria del Estado o de los particulares, carentes de una razón que la justifique, se encuentra constitucionalmente prohibida. Sobre el particular, el TC ha señalado que:
El principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200 de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia (sentencia del Exp. 00090-2004-AA/TC, fundamento 38).
En otro caso, en el que se analizó el ejercicio de las facultades discrecionales de una universidad privada, el TC señaló que:
La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (sentencia del Exp. 00535- 2009-PA/TC, fundamento 16).
Finalmente, cuando el TC analizó la validez constitucional del decreto legislativo 1100 que prohibía el uso de las dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales, en el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal, estimó que tal medida legislativa era razonable en tanto cumplía:
[…] con el objetivo de evitar el impacto que su utilización produce en el ambiente. Las dragas ocasionan graves impactos de corto y largo plazo al ecosistema, puesto que al remover ingentes cantidades de sedimentos de los ríos se genera contaminación, alteración del cauce de los ríos, impactos biológicos, destrucción de los hábitats acuáticos, alteración de ecosistemas inundables y destrucción de la vegetación ribereña (sentencia del Exp. 00316-2011-PA/TC, fundamento 20).
De esta forma, toda actuación del Estado y, por extensión, de los particulares, debe orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos para ser razonables. De lo contrario, podría ser calificada de arbitraria e invalidada por los jueces constitucionales.
7. Principio de proporcionalidad
Se constituye como una metodología para la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. Está compuesto por tres subprincipios que se aplican de forma sucesiva y preclusiva: adecuación, necesidad y ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto).
Por el principio de adecuación se determina si una medida (legislativa, administrativa, judicial o un acto de particulares) que interviene en el ámbito protegido de un derecho fundamental es idónea para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima, es decir, si existe una relación de causalidad entre la medida y el fin constitucional que lo legitima. En un segundo momento, en el análisis de necesidad se determina si en relación con el objeto de análisis no existe otra medida alternativa igual de idónea pero que incida en menor medida en el derecho fundamental lesionado. Finalmente, en la ponderación se determina si el grado de afectación de un derecho es directamente proporcional al grado de realización del derecho que se le opone.
Para graficar su aplicación podemos emplear el caso de la prohibición de las dragas en el ámbito de la pequeña minería y de la minería artesanal ya citado. Al respecto, el TC con que la medida analizada, la prohibición del uso de las dragas, era adecuada para proteger el medio ambiente, en la medida en que con la prohibición se conservaban los lechos de los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales (subprincipio de idoneidad).
También la consideró una medida necesaria porque no se propuso alguna medida alternativa igual de idónea para proteger el medio ambiente que sea tan eficaz como la prohibición de uso y decomiso de las dragas, la que además debía entenderse como una medida excepcional (subprincipio de necesidad). Finalmente, en lo que respecta al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, el TC señaló que:
[…] debe tenerse en consideración la protección del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado y el derecho a la salud de las poblaciones aledañas, ya que, como se ha advertido, el objetivo de la norma es evitar el impacto negativo de las dragas en el ecosistema. En este caso, el Poder Ejecutivo ha determinado que, debido al impacto generado en el ambiente por el uso de las dragas, su utilización debe ser fuertemente restringida, en tal sentido, si bien se trata de una restricción intensa o grave al derecho de propiedad, la protección del ambiente, y de la salud de la población aledaña a los lugares en donde se realiza este tipo de actividad es también elevada. Ello no solo por los daños presentes sino también por el peligro de afectar el ecosistema irremediablemente, ante ello, se opta por evitar la utilización de tal método de extracción de minerales. Debe considerarse, además, que el impacto por la utilización de las dragas no solo afectaría a las poblaciones actuales, sino que eventualmente afectaría a las generaciones futuras. Así, la intensidad del daño que causan las dragas justifica la intensidad de su prohibición (sentencia del Exp. 316-2011-PA/TC, fundamento 22).
Como se observa, el principio de proporcionalidad es una metodología que racionaliza el proceso de aplicación de los derechos fundamentales en casos concretos.