Fundamento destacado: 9. […] j. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el recurrente sostiene que la falta de notificación a su domicilio real habría vulnerado su derecho de defensa, no es menos cierto sostener que el derecho de defensa, comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Por lo tanto, conforme se desprende de autos, en la medida en que el recurrente pudo fundamentar los agravios que sustentaban su recurso de apelación, mediante su abogado defensor (f. 117), contra la resolución de primer grado, no es de advertir vulneración alguna al debido proceso, en su modalidad del derecho de defensa, máxime, si se tiene presente que no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe, tal como ha sucedido en el presente caso.
EXP. N. º 00789-2018-PHC/TC
LIMA
RAÚL ANTONIO ÁNGELES CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Manuel Carrasco Mosquera, abogado de don Raúl Antonio Ángeles Campos, contra la resolución de fojas 311, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2017, don Jesús Manuel Carrasco Mosquera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl Antonio Ángeles Campos, y la dirige contra don Jaime Contreras Ramos y don Omar Levi Páucar Cueva, jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Solicita lo siguiente: a) se declare la nulidad de la Sentencia de Vista (Resolución N° 69), de fecha 9 de noviembre de 2015, que confirma por mayoría la condena impuesta en su contra mediante sentencia (Resolución N° 52), de fecha 17 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna, por la comisión del delito de Atentado contra el derecho de sufragio, que revocando y reformando la resolución respecto a la pena impuesta, le impone cinco años de pena privativa de libertad efectiva (Expediente 00115-2012-0-1101-SP-PE-01); b) que se programe nuevamente vista de la causa en el referido proceso penal y se le notifique correctamente a su domicilio real; y c) que se ordene su inmediata excarcelación. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en la modalidad del derecho de defensa.
El recurrente sostiene que en el referido proceso penal, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2012, se apersonó ante la Fiscalía Provincial Mixta de Castrovirreyna, designando como abogado defensor a don Víctor Hugo Pun Lay, señalando domicilio procesal en Av. San Martín N° 235, Castrovirreyna, Huancavelica, manifestando que en dicho domicilio se le debían notificar las resoluciones jurisdiccionales, con excepción de aquellas que contengan un carácter personal, donde debía ser notificado en su domicilio real en la ciudad de Lima, ubicado en Jirón Brasil 592, San Fernando Bajo, distrito de Lurigancho – Chosica, tal como figura en su DNI.
[Continúa…]
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