Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es el arbitraje de consumo?, 3. Ventajas del arbitraje de consumo frente a la vía administrativa, 3.1 Gratuidad del proceso, 3.2 El árbitro no necesariamente tiene que ser abogado, 3.3 Rapidez, 3.4 Unidireccionalidad, 3.5 Vinculante, 3.6 Confidencialidad; 3.7 Sencillez y simplicidad del proceso arbitral, 3.8 Inexistencia de Sanciones, 3.9 Tribunales unipersonales por regla general, 3.10 Indemnizaciones, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
1. Introducción
Es común escuchar decir que en Indecopi no se otorgan indemnizaciones, dado que en el marco de un procedimiento sancionador eso no es posible porque solamente se puede dictar medidas correctivas a favor de los consumidores. Sin embargo, existe un mecanismo relativamente nuevo implementado por Indecopi denominado arbitraje de consumo.
En el arbitraje de consumo es posible el otorgamiento de indemnizaciones, siendo esta una de sus grandes ventajas. Es por ello que este breve artículo pretende sacar a relucir y detallar algunas ventajas que ofrece el sistema de arbitraje de consumo frente a la vía administrativa.
2. ¿Qué es el arbitraje de consumo?
El arbitraje de consumo es un servicio gratuito de solución de controversias entre proveedores y consumidores, cuya materia controvertida deriva de una relación de consumo, donde se designa a un profesional denominado árbitro[1] para que tome una decisión definitiva sobre un determinado caso, que recibe el nombre de laudo.
Recién en 2010, con la promulgación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, se creó el Sistema de Arbitraje de Consumo con la finalidad de brindar a los consumidores una alternativa de solución de conflictos que cumpla con las características de gratuidad, sencillez, celeridad, y que, a su vez, ostente un carácter vinculante para las partes (Morales Acosta, 2020, p. 315).
3. Ventajas del arbitraje de consumo frente a la vía administrativa
El arbitraje de consumo ofrece muchas ventajas respecto del procedimiento administrativo sancionador. A continuación, se desarrollan algunos aspectos que hacen que el Sistema de Arbitraje de Consumo sea una mejor alternativa para la satisfacción de los intereses individuales de los consumidores y/o usuarios.
3.1 Gratuidad del proceso
El art.137 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código de Consumo) reconoce como una característica del Sistema de Arbitraje de Consumo el que este busque resolver de manera gratuita los conflictos entre consumidores y proveedores.
En el arbitraje de consumo ni el proveedor ni el consumidor deben realizar pagos por conceptos de tasas administrativas u honorarios arbitrales, ya que es la administración pública quien sufraga los gastos del procedimiento. Sin embargo, tal como lo considera Diego Cabrera[2], la gratuidad en el arbitraje de consumo no alcanza a los gastos en la presentación de pruebas, la diferencia fundamental en materia de onerosidad entre el arbitraje de consumo y el arbitraje convencional radica en el pago a los árbitros.
Acorde al numeral 3 del art. 41 del Reglamento del Sistema de Arbitraje (DS103-2019-PCM)[3], las pruebas practicadas durante el proceso arbitrales deben ser asumidas en partes iguales por el demandado y el demandante, salvo que el tribunal determine lo contrario.
Entonces, la gratuidad en el arbitraje de consumo no es realmente significativa desde el punto de vista desde el consumidor porque la tasa que ha dejado de desembolsar no es de una cuantía importante.[4] En realidad los beneficios de esta vía procedimental deben encontrarse en la celeridad del proceso, la inapelabilidad del laudo y la posibilidad de solicitar la indemnización por esta vía (Cabrera Araujo, 2018, p. 84)
3.2 El árbitro no necesariamente tiene que ser abogado
La Ley General de Arbitraje reconoce dos clases de arbitraje: el arbitraje de derecho, encargado a abogados, los que deberán fallar tomando en cuenta el ordenamiento jurídico vigente, y el arbitraje de conciencia, confiado al leal saber y entender de los árbitros, quienes no necesariamente tiene que ser abogados. (Soto Coaguila, 2008, p. 7)
En el arbitraje de consumo existe una prevalencia por el arbitraje de derecho. Esto último conforme el artículo 33 del Reglamento del Sistema de Arbitraje (en adelante, el Reglamento), que contempla que el arbitraje de consumo es de derecho, salvo que las partes pacten expresamente que el tribunal arbitral decida en equidad o conciencia, en cuyo caso el árbitro no será necesariamente abogado.
La preferencia por el arbitraje de derecho busca evitar la inobservancia de normas imperativas y de orden público, así como de aquellas que regulan actividades específicas y que garantizan en el ámbito legal la idoneidad de los productos y servicios ofrecidos en el mercado. Sin embargo, la posibilidad de llevar a cabo un arbitraje de equidad o conciencia ha conducido a pensar que, inclusive en este escenario, el fallo debe ser conforme a “derecho”. (Morales Acosta, 2020, p. 315)
3.3 Rapidez
Los plazos establecidos en el arbitraje de consumo son breves en comparación con los plazos legales y reales de un procedimiento administrativos ya que la controversia se resuelve en 45 días hábiles y no hay doble instancia. Conforme al numeral 4 del art.38 del Reglamento el plazo máximo para que el Tribunal Arbitral emita el laudo es 45 días hábiles computados desde que admite la petición de arbitraje. Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral puede ampliar el plazo por el mismo periodo cuando la complejidad del caso o la necesidad de actuar medios probatorios adicionales lo justifique.
Regla | 45 días hábiles(aproximadamente 2 meses y medio). |
Excepción | 45 días habiles+45 días hábiles=90 días hábiles |
*Gráfico de elaboración propia.
3.4 Unidireccionalidad
El procedimiento arbitral de consumo se inicia solamente a petición del consumidor, no pudiendo iniciarse a solicitud de proveedor. Esta característica es compartida por el procedimiento administrativo, por cuanto el consumidor no puede cometer infracciones contra el proveedor, salvo se encuentre dentro del procedimiento (Cabrera Araujo, 2020, p. 85).
Si se admitiera que el proveedor, como demandado, interponga reconvención, se perdería parte de la naturaleza del arbitraje de consumo y, en específico, su calidad de unidireccional. En síntesis, en esta vía no es posible, para una empresa proveedora, demandar ni reconvenir. (Morales Acosta, 2020, p.320).
Ahora, si bien el proveedor no pueda postular pretensiones en el proceso arbitral de consumo, este puede impedir conforme el art.145 del Código de Protección al Consumidor que el consumidor que voluntariamente se sometió al arbitraje de consumo acuda a los procedimientos administrativos disponibles o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que esta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.
¿Las asociaciones de consumidores pueden presentar solicitudes de inicio de arbitraje?
Las asociaciones de consumidores conforme al numeral 2 del art. 35 del Reglamento también pueden presentar solicitudes de inicio de arbitraje de consumo a nombre de los consumidores que le hayan otorgado poder para tal efecto.
3.5 Vinculante
El laudo es de obligatorio cumplimiento para el proveedor y el consumidor, es decir, el laudo que se emitirá tendrá carácter vinculante y producirá idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes. En caso el proveedor incumpla lo ordenado en el laudo arbitral el consumidor puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de laudo arbitral ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor(ORPS) del Indecopi con la finalidad de que el proveedor sea sancionado y compelido a que cumpla con el pago ordenado; además conforme el artículo 688 del Código Procesal Civil, el laudo es título ejecutivo por lo que también puede iniciar un proceso judicial para exigir el cobro.
3.6 Confidencialidad
El artículo 34 del Reglamento señala que la Junta Arbitral de Consumo, el Tribunal Arbitral, las partes y cualquier otro tercero[5] que intervenga en el proceso arbitral se encuentran obligados a guardar la confidencialidad de las actuaciones arbitrales que se desarrollen, salvo que ambas partes autoricen expresamente su divulgación.
Sera el deber de la junta el deber de la Junta Arbitral de Consumo remitir los laudos a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, para el cumplimiento del Art.142 del Código de Consumo, referido a la creación de un sistema de información que tiene por objeto armonizar los criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional, los cuales serán difundidos sin revelar la identidad de las partes.
Lo antes señalado, en definitiva, beneficia a los proveedores, en la medida que no se exponen detalles que podrían tener una repercusión negativa en la imagen y marca de estas empresas, lo que sí se da en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, pues la imposición de una sanción genera la incorporación del proveedor en el registro “Mira a quién le compras” del Indecopi, que es justamente el registro de infractores al que nos hemos referido en el punto anterior y que puede afectar la imagen y reputación de la empresa. (Morales Acosta, 2020, p.327)
3.7 Sencillez y simplicidad del proceso arbitral
No requiere obligatoriamente asesoría legal ya que la representación de las partes no es cautiva en el arbitraje de consumo al igual que en el procedimiento administrativo, por lo que las partes pueden velar por sus intereses y derechos sin necesidad de contar con un abogado. Asimismo, conforme al art.35 del Reglamento la solicitud de inicio de arbitraje se presenta por escrito, equivalente a la demanda del proceso arbitral, lo cual se traduce en un inicio de procedimiento sencillo y simplificado, además de célere.
Otro aspecto relacionado con la optimización de recursos son que las notificaciones, así como la audiencia única se pueden realizar a través de medios electrónicos, lo cual lo hace un proceso esencialmente virtual. El carácter inimpugnable y vinculante del laudo contribuye a que la solución del conflicto en el arbitraje de consumo se resuelva en menor tiempo.
Ello resulta que se alcance muy pronto un fallo de obligatorio cumplimiento para las partes y con efectos de cosa juzgada, en contraposición con la doble instancia administrativa y eventual revisión judicial que caracteriza al procedimiento administrativo sancionador. Si bien existe el proceso de anulación del laudo arbitral, este se promueve en virtud de causales taxativas establecidas en el Decreto Legislativo 1071, las cuales impiden la revisión del fondo del laudo. Cabe precisar que hasta el momento no se han interpuesto anulaciones contra los laudos arbitrales sujetos a este sistema (Morales Acosta, 2020, p. 325)
3.8 Inexistencia de sanciones
El art. 145 del Código de Consumo contempla que el sometimiento al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de iniciar contra el proveedor un procedimiento administrativo sancionador sobre la causa en disputa.
En otras palabras, al no existir esta posibilidad, la afectación producida en la relación de consumo no generaría las consecuencias que derivan de la infracción: costo económico y costo reputacional. En efecto, se evitaría asumir consecuencias económicas (multas y medidas correctivas reparadoras) y consecuencias reputacionales (medidas correctivas complementarias y la incorporación en el registro de infractores). Aunado a ello, el Sistema de Arbitraje de Consumo no contempla la posibilidad de aplicar sanciones a los proveedores que hayan cometido infracción (Morales Acosta, 2020, pp. 325-326)
Sin embargo, conforme el art.143 del Código de Consumo el sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide que Indecopi pueda basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del Código de Consumo para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.
3.9 Tribunales arbitrales unipersonales, por regla general
Acorde con el Reglamento la regla general es que los tribunales arbitrales se encuentren conformados por árbitro único. Para Morales Acosta este cambio transcendente busca reducir el costo de financiar un tribunal arbitral colegiado, lo cual permite la sostenibilidad en el tiempo del Sistema de Arbitraje de Consumo. No obstante, las partes pueden pactar en el convenio arbitral que el arbitraje sea llevado a cabo ante un tribunal arbitral colegiado compuesto de 3 árbitros, siempre que la cuantía supere las tres unidades impositivas tributarias (UIT)[6].
¿Cuáles son los requisitos para ser arbitro?
Los árbitros deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Árbitros y son designados por las partes o, en su defecto, por el secretario técnico de la junta arbitral de consumo. Asimismo, acorde al art.17 del Reglamento estos profesionales deben contar con título profesional, conocimientos de las normas de protección al consumidor y arbitraje, y al menos cinco años de experiencia profesional, lo cual busca garantizar la especialidad en la materia.
3.10 Indemnización
Una de las grandes ventajas que propone el arbitraje de consumo es la referida a la posibilidad de los consumidores y/o usuarios de obtener una indemnización por daños y perjuicios, actualmente no contemplada en la vía administrativa, en la que solo se conceden medidas correctivas que se equiparan en parte al daño emergente ocasionado.
4. Conclusiones
El arbitraje de consumo busca equilibrar los intereses de los consumidores frente a los proveedores, ya que en cierta manera implica un menor costo para ambas partes, así como la posibilidad de obtener un pronunciamiento justo, imparcial y especializado en la materia. El sistema de arbitraje de consumo se erige como un mecanismo de solución de conflictos en el marco de una relación de consumo que reviste características de sencillez, rapidez y simplicidad en su tramitación. Asimismo, representa una ventaja comparativa que involucra factores como tiempo y dinero en comparación con el usual procedimiento administrativo sancionador iniciado por Indecopi por denuncia de parte, donde los plazos señalados no contemplan los períodos de tramitación previos al inicio formal del procedimiento, ni los relacionados con la elevación del expediente a segunda instancia, que los prolongan considerablemente.
5. Bibliografía
- Cabrera, Diego. «La viabilidad del arbitraje de consumo dentro del Sistema de Protección al Consumidor en el Perú». En Repositorio Institucional Pirhua [En línea]: https://bit.ly/3jIIGSx [Consulta: 27 de diciembre de 2022].
- Morales Acosta, Alonso. Arbitraje de consumo: retos en el sistema de protección al consumidor. Quincuagésima segunda edición. Lima: Ius et Praxis, 2021, pp.311-338.
- Acuña, Ricardo. «Sobre el sistema de arbitraje de consumo como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el contexto jurídico peruano». En Repositorio Institucional Pirhua[En línea]: https://bit.ly/3i0Vsf0 [Consulta: 28 de diciembre de 2022].
- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Guía Práctica sobre arbitraje de consumo. Lima: INDECOPI, 20Q9, pp. 2-12.
- Ledman José Riveros Pumacahua. «¡Atención! Aprueban el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo». En LP [En línea]: https://bit.ly/3Q5nh28 [Consulta: 26 de diciembre de 2022]
- Soto, Carlos y otros. El arbitraje en el Perú y el mundo. Lima: Ediciones Magna, 2008, p.7.
[1] Cabe mencionar que el árbitro no es un funcionario del Indecopi sino es un profesional independiente que es convocado para resolver determinada controversia.
[2] Cabrera, Diego. «La viabilidad del arbitraje de consumo dentro del Sistema de Protección al Consumidor en el Perú.». En Repositorio Institucional Pirhua [En línea]: https://bit.ly/3jIIGSx [Consulta: 27 de diciembre de 2022].
[3] Ledman José Riveros Pumacahua. «¡Atención! Aprueban el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo». En LP [En línea]: https://bit.ly/3Q5nh28 [Consulta: 26 de diciembre de 2022]
[4] El monto a ser cancelado por el consumidor para la presentación de cada denuncia es de S/. 36.00.
[5] Pueden ser testigo, representantes, peritos, etc.
[6] El 24 de diciembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N 309-2022-EF, mediante el cual se declaró el valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2023. El valor de la UIT, como índice de referencia en normas tributarias será de 4950 soles presentando un incremento del 7.61% respecto al año 2022.