¿Cuáles son los efectos de la subrogación en las obligaciones solidarias? [Casación 877-2019, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a lo denuncia casatoria a que se refiere el punto b) del sub título II, sobre la alegada inaplicación del artículo 1260 del Código Civil, lo que en esencia alega la recurrente es que con el pago del saldo del precio de la compraventa, procede a “haber subrogado a la sociedad de gananciales que ya se había extinguido con el deceso de su cónyuge (…) habiéndose producido una subrogación convencional que cambia los términos del contrato de compraventa, porque varía al comprador”. En relación a la invocada subrogación convencional, es del caso traer a colación lo dispuesto en los artículos 1261[6] y 1262[7] del citado ordenamiento legal, y específicamente lo previsto en el artículo 1263[8] de la misma codificación.

Las citadas normas sustantivas son relativas al pago por subrogación en virtud de un acuerdo entre el acreedor y el solvens (quien efectúa el pago), entre otros casos; y en cuanto a la subrogación legal prevista en el acotado artículo 1260 del Código Civil, la doctrina señala que, “este supuesto se presenta cuando un deudor solidario o indivisible paga el integro de la deuda al acreedor. Por mandado de la ley, este simple hecho de pagar la deuda convierte al ex deudor solidario en el nuevo acreedor, estando facultado para exigir a sus codeudores (ahora deudores) el pago de sus respectivas partes alícuotas de la deuda”[9]. En el caso de autos, no debe perderse de vista que es antecedente de los presentes actuados, el referido proceso de indemnización, en el cual se comprendió además como parte demandada a la Sucesión de José Bernardo Martínez Sifuentes, en su condición de propietaria del vehículo, en tal virtud, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 2910 de la Ley N° 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que incluye al propietario de un vehículo automotor como responsable solidario por los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito. Por lo que, aun cuando exista responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo y el propietario del mismo, hecho que ha sido analizado en el aludido proceso de indemnización y ésta circunstancia ha sido evaluada por el órgano jurisdiccional correspondiente al disponer la afectación de los inmueble sub materia, el pago por subrogación que según sostiene la impugnante se habría producido, luego de la suscripción del contrato de compraventa efectuado por José Bernardo Martínez Sifuentes y María Elena Gutiérrez Rodríguez (la hoy demandante), respecto de los inmuebles sub materia, no obstante ser un argumento de defensa de la indicada parte, María Elena Gutiérrez Rodríguez, no se circunscribe dentro del supuesto normativo de la institución jurídica de la subrogación, en la medida que la indicada demandante no es tercera ajena a la relación jurídica obligatoria que dio lugar a la adquisición de los mencionados predios, habiendo establecido la Sala revisora sobre este aspecto que: “Si bien obra a folios ciento ochenta y cuatro letras de cambio a nombre de la demandante (folios 06 a 210), con lo cual acreditaría la aceptación de una obligación a través de dichas letras de cambio, sin embargo, la asunción del pago del saldo del precio no significa que se haya producido una modificación del derecho de propiedad que adquirió la sociedad conyugal conformada por la demandante y su extinto cónyuge, en el momento que se celebró el contrato de propiedad de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folios 02)”; de manera que el artículo 1260 del Código Civil, resulta impertinente para la solución del proceso.


Sumillla. Tercería de Propiedad. En el presente caso, los órganos de instancia, al valorar en forma conjunta los medios probatorios aportados al proceso, han determinado que los bienes afectados fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales formada por la demandante y su extinto esposo, lo que a su vez determina la naturaleza social de dichos bienes, afectados a la luz de lo regulado en el artículo 310 del Código Civil


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 877-2019, Lima

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista; la causa número 877-2019, con el expediente principal y las copias certificadas del expediente número 32735-2002 y del cuaderno cautelar respectivo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, obrante a folios cuatrocientos sesenta y cinco de los autos principales, contra la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de folios cuatrocientos tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda, en los seguidos contra Zoila Evangelina Gamero de Ivancovich y otro, sobre tercería de propiedad.

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II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución obrante a folios treinta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, por las causales siguientes:

a) Aplicación indebida del artículo 310[1] del Código Civil; argumenta que no es heredera de su vivienda ni del estacionamiento, porque los adquirió pagándole el precio a la vendedora y el hecho de que en el contrato de compraventa aparezca su finado cónyuge como uno de los compradores, no lo convierte en propietario porque para esos fines se debe cancelar el precio.

b) Inaplicación del artículo 1260[2] del Código Civil, pues no se tiene en cuenta que con el pago del saldo del precio de la compraventa que desembolsó por tener legítimo interés en el cumplimiento de la obligación, subrogó a su sociedad de gananciales que ya se había extinguido con el deceso de su cónyuge, con mucha mayor razón si el acreedor la sustituyó en los derechos de la sociedad de gananciales, al anular las letras de cambio que se aceptó y giró nuevas letras de cambio que ella aceptó, canceló y ha aportado como medios probatorios. Se ha producido una subrogación convencional que cambia los términos del contrato de compraventa, porque varía al comprador.

c) Excepcionalmente por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de analizar el pronunciamiento de fondo sobre los razonamientos de la sentencia impugnada en relación al recurso de apelación que la motivó.

III. CONSIDERANDOS

Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

3.1.1. Demanda

Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, se levanten los gravámenes que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, constituidos por su vivienda y el estacionamiento inscritos en las partidas P03265680 y P03265610, afectados en el Expediente N° 32735-2002 y se suspe nda dicho proceso, seguido por Iris Ivancovich Gamero contra José Antonio Martínez Gutiérrez y otro, sobre indemnización; señalando, que en el citado proceso fueron demandados José Antonio Martínez Gutiérrez (hijo) y la Sucesión de quien fuera su cónyuge, José Bernardo Martínez Sifuentes, en ese sentido su obligación alcanza hasta el monto de la masa hereditaria dejada por su causante. Agrega que la vivienda y estacionamiento de su propiedad no forman parte de la masa hereditaria dejada por su causante, porque el día de su deceso no se habían cumplido los términos contractuales para obtener los beneficios del seguro de desgravamen y se encontraba pendiente el pago del noventa y ocho por ciento (98 %) del saldo del precio pactado con la propietaria FOVIME (Fondo de Vivienda Militar del Ejército). Alega que luego del deceso de su causante, las letras de cambio que inicialmente firmara con su cónyuge, fueron canjeadas por nuevas letras que aceptó en forma personal; por ese motivo, refiere, que no puede ser considerada heredera de su vivienda y estacionamiento, ya que pagó el precio, razón por la cual, los bienes embargados constituyen bien propio, que si bien se encuentra inscrito a nombre de FOVIME, en su oportunidad se trasladará a su dominio.

3.1.2. Declaración de rebeldía de la parte demandada

Mediante la resolución de folios trescientos veintinueve, de fecha seis de enero de dos mil quince, se declaró la rebeldía de la codemandada Zoila Evangelina Gamero de Ivancovich (curadora procesal de Ingrid Iris María Ivancovich Gamero), al no haber cumplido con subsanar oportunamente las omisiones incurridas en su escrito de contestación a la demanda.

3.1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios cuatrocientos tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda incoada; expresando entre otras razones, que la naturaleza del proceso de Tercería de Propiedad, se entiende con el demandante y demandado y únicamente puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, este mecanismo debe ser efectuado por un tercero y debe acreditar la propiedad del bien afectado. Agrega el juez de primer grado, que en el presente proceso al ser la demandante integrante de la Sucesión demandada, constituye parte pasiva de dicha relación procesal y no un tercero, prueba de ello es además la participación de dicha demandante en el proceso de indemnización seguido por Zoila Evangelina Gamero de Ivancovich (demandante) contra José Antonio Martínez Gutiérrez y la Sucesión de José Bernardo Martínez Sifuentes (demandados). Añade, que el vehículo de placa de rodaje HO-4900 aparece a nombre de José Bernardo Martínez Sifuentes, empero, es evidente que constituía un bien social, por cuanto, el mencionado era cónyuge de la hoy demandante, con quien se encontraba casada desde el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete y por esa razón, se le comprende en dicho proceso como parte demandada a la Sucesión de José Bernardo Martínez Sifuentes. Se precisa, asimismo, que la demandante pese a aportar letras de cambio canceladas, mediante las cuales acredita haber abonado cuotas por la adquisición de los inmuebles, pues estas han sido giradas por FOVIME, el contrato de compra venta del departamento 102 y el estacionamiento 38, que forman el block 06, con ingreso por avenida Central número 1085 del Conjunto Residencial de Viviendas Multifamiliares, distrito Surco, fue suscrito por José Bernardo Martínez Sifuentes y María Elena Gutiérrez Rodríguez con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y originariamente se constituyó en un bien social y que en el proceso indemnizatorio se demandó a la Sucesión del mencionado José Bernardo Martínez Sifuentes, del cual es integrante la demandante; por lo que, es factible la afectación de los referidos bienes al no acreditarse, asimismo, con documento fehaciente que los mencionados inmuebles son de la directa y exclusiva titularidad de la accionante.

3.1.4. Apelación de la demandante María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez

La citada demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando, que existe error en la valoración de los hechos, toda vez que, no se explica ni motiva por qué razón las letras de cambio que aceptó y canceló no prueban su calidad de propietaria, con el riesgo de la extinción de la propiedad, la cual no tiene que responder y de otro lado, manifiesta, que existe un error en la aplicación del derecho, toda vez que, no señala la ley que se aplica para declarar infundada la demanda, dejándola en indefensión.

[Continúa…]

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[1] Artículo 310.- Bienes sociales Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

[2] Artículo 1260.- Subrogación legal La subrogación opera de pleno derecho en favor: 1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente

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