[Voto singular] Detención domiciliaria: ¿restricción de comparecencia restringida o medida coercitiva autónoma? (caso Pedro Kuczynski) [Exp. 00019-2018-24]

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Fundamentos destacados del voto singular: 13. Es de precisar que nuestra anterior norma procesal (artículo 143 del Código Procesal Penal) consignó expresamente que la detención domiciliaria era una restricción de la comparecencia con restricciones; por lo que se debe concluir que tenía la naturaleza jurídica de una comparecencia restringida[13] y se aplicaban todas las normas de la comparecencia.

14. En cambio, en la actual norma procesal, la detención domiciliaria ya no es una restricción de la comparecencia restringida, sino que tiene naturaleza independiente a cualquier otra medida de coerción personal (pese a que se encuentra regulada dentro del Título IV correspondiente a la comparecencia), toda vez que es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, pues conforme a la redacción del artículo 290 del CPP se estipulan cuatro presupuestos materiales para la estimación de la detención domiciliaria: a) imputado mayor a 65 años, b) enfermedad grave o incurable, c) incapacidad física permanente y d) madre gestante. Estos presupuestos deben ser concordados con el inciso 2 del referido artículo, el cual, a la letra, refiere que esta medida está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Por tanto, como quiera que el legislador ha estipulado dichos presupuestos materiales, estos no determinan automáticamente su imposición, pues deben ser analizados en cada caso independientemente, sopesando las razones de tipo humanitario que se erigen como fundamento de este instituto procesal.

[…]

16. En nuestra anterior norma procesal (artículo 143 del Código Procesal Penal) al regularse la detención domiciliaria como una restricción de la comparecencia restringida, esta sí podía ser revocada por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el juzgado. En ese mismo sentido, lo entendió en su momento el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 02641-2012- PHC/TC[15]

17. Por el contrario, con la actual norma procesal (artículo 290 del Código Procesal Penal del 2004) al establecerse la autonomía de la detención domiciliaria como un instituto sustitutivo de la prisión preventiva por razones humanitarias, aquella no se agrava por incumplimiento de las reglas de conducta, sino solo cuando desaparece la causal que motivó su imposición, pero ello no quiere decir que no se pueda revocar la misma, toda vez que toda medida de coerción personal puede ser revocada, de conformidad a lo señalado en el inciso 2 del artículo 255 del CPP.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00019-2018-24-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Síccha / Guillermo Piscoya / Enrlquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Pedro Pablo Kuczynski Godard
Delito: Lavado de activos agravado
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelina Córdova
Materia: Apelación de auto sobre revocatoria de detención domiciliaria por prisión preventiva

Resolución N.° 2

Lima, diez de setiembre
de dos mil diecinueve

VISTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el fiscal provincial titular del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Equipo Especial, contra la Resolución oral N.° 24, de fecha 23 de agosto de 2019, emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundado el requerimiento de revocatoria del arresto domiciliario por prisión preventiva del imputado Pedro Pablo Kuczynski Godard en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos con la agravante de pertenencia a una organización criminal en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior Víctor Joe Manuel Enriquez Sumerinde, y ATENDIENDO:

ANTECEDENTES

1.1 Por requerimiento de fecho 20 de agosto de 2019, el fiscal provincial del Primer Despacho del Equipo Especial de Fiscales que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros[1], solicitó se revoque la medida de arresto domiciliario impuesta al imputado por encontrarse en los supuestos de la prisión preventiva al haber incumplido las reglas de conducta b), d) y e). Asimismo, mediante el escrito presentado el 22 de agosto de 2019, adiciona elementos de convicción para la audiencia de revocatoria del arresto domiciliario.

1.2 El juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en audiencia de fecha 23 de agosto de 2019, emitió la Resolución N.° 24, por la cual resolvió declarar infundado el requerimiento de revocatoria del arresto domiciliario por prisión preventiva del imputado Pedro Pablo Kuczynski Godard, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos con la agravante de pertenencia a una organización criminal en agravio del Estado.

1.3 Posteriormente, el fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial interpuso recurso de apelación contra la decisión que desestima el requerimiento fiscal. El juez a quo concedió el citado recurso y elevó el cuaderno incidental a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N.° 1 señaló como fecha de audiencia el 6 de setiembre de 2019.

1.4 En audiencia pública de apelación, el fiscal adjunto superior, al amparo del artículo 406.1 del CCP, se desiste de su recurso de apelación respecto al agravio de la causal (d) “la prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se llevará a cabo la detención domiciliaria, a excepción de las reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir”, subsistiendo los demás agravios. Así, al escucharse los argumentos de los sujetos procesales y, luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:

2.1 Refiere que las interpretaciones de las reglas de conducta impuestas deben ser necesariamente conexas a la ratio decidenci que está comprendida en la resolución judicial que dispuso el arresto domiciliario, caso contrario, la interpretación le corresponde a este juzgado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo VII.3, Título preliminar del CPP. Asimismo, resalta que ha quedado claro que las razones del superior en grado se circunscriben, en estricto, a la salud y edad del referido procesado, en consecuencia, el sostener un fundamento distinto descontextualiza los alcances de la resolución ’emanada por autoridad judicial.

2.2 Respecto al planteamiento del Ministerio Público, indica que resulta indiscutible que Kuczynski Godard ha mantenido reuniones en su domicilio en múltiples oportunidades, conforme al cuaderno de control de visitas incautado con fines instrumentales (artículo 218 del CPP e interpretado por el Acuerdo Plenario N.° 5-2010) en que se consignan las visitas de funcionarios (Mercedes Aráoz Fernández, Gilbert Violeta, Carlos Bruce y otros) y ex funcionarios públicos, entre otros ciudadanos, por lo que es incontrovertible el acercamiento entre estos y el procesado dentro de su inmueble, como lo ha dejado sentado la Policía Nacional del Perú a través de sus funcionarios, responsables de la custodia.

2.3 Sobre el quebrantamiento de la regla de conducta (b) “prohibición de comunicación con los órganos de prueba personal, testigos y peritos, en todas las investigaciones que lleva el Ministerio Público”, sostiene los siguientes argumentos:

i) La restricción opera respecto a los órganos de prueba, peritos y testigos, circunscritos a la presente investigación, porque al contrastarse la redacción gramatical de la parte decisoria que constituye la ratio decidendi, y reconociendo que dotarle de un sentido extensivo por la sola lectura de “todas las investigaciones” resultaría manifiestamente irracional y abusivo;

¡i) Si se pretende validar la postura de prohibición en diversas investigaciones, significaría efectuar un trato irracional, que implicaría que el fiscal proporcione la nómina de los órganos de prueba a su cargo, y por la magnitud de estas investigaciones o su complejidad, es un número significativo, además de imponerse al procesado la tarea de indagar e identificar quién resulta ser o no un órgano de prueba, cuando solo le corresponde preparar su defensa;

iii) En relación a que algunos de los funcionarios públicos son testigos en investigaciones como en la carpeta fiscal N.° 52-2018 seguida contra Alejandro Toledo por el aporte de campaña del año 2011, la carpeta fiscal N.° 54-2018 seguida contra Kuczynski Godard por aportes de campaña presidencial del año 2011, la carpeta fiscal N.° 55-2017 contra Fujimori Higuchi, y su vinculación con Silva Checa, estas son investigaciones distintas a la presente causa, como se verifica del marco imputativo penal, más aún cuando la Fiscalía no ha sostenido si se han impuesto reglas de prohibición para Kuczynski Godard y que tengan efectos en el presente proceso penal; y,

iv) Sobre Morales Dasso y su vinculación con la empresa Dorado Asset Management Company SAC, el fiscal no ha demostrado que tenga la condición de testigo formal en el presente proceso, con alguna providencia o disposición fiscal, que le permita interiorizar su prohibición, menos aún cuando en la réplica ha indicado lo contrario, por lo que no es de recibo su argumentación.

2.4 Sobre el quebrantamiento de la regla de conducta (e) “prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente”, señala los siguientes argumentos: i) es innegable que han existido visitas de funcionarios públicos vinculados a la política, pero no es lógico o razonable el hecho de que tener esa condición, necesariamente, se califique que toda reunión tenga una connotación netamente política, más aún cuando no se ha demostrado el tema específico tratado; ii) no constituye una vaguedad en el lenguaje, sino que se encuentra referida a una perturbación procesal a partir de estos actos, es decir, no se ha demostrado qué actividad política busca afectar la labor del Ministerio Público para recabar elementos de cargo y descargo, conforme a la Casación N.° 2-2008-La Libertad; y, ¡ii) no habiéndose demostrado que ha existido una actividad política que tenga eco en el proceso seguido en su contra, con sustentada perturbación procesal, las reuniones sostenidas no (constituyen el quebrantamiento de reglas de conducta, además, de no estar impedido de tener visitas o reuniones familiares.

2.5 Sobre el control de las obligaciones y otros del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, refiere que no se ha puesto en discusión su incumplimiento, pero considera que para postular el quebrantamiento de una regla de conducta debe estar suficientemente acreditado con elementos, como lo exige el Código Procesal Penal (Título Preliminar y el artículo 122.5 del CPP), y en el presente caso no lo está, sin perjuicio de que la resolución judicial que impuso la detención domiciliaria y las reglas de conducta deben necesariamente ser interpretadas en conexión con la ratio decidendi y, según se aprecia, la Fiscalía ha dado una connotación distinta que no es acogida por el despacho judicial.

[Continúa…]

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