La Constitución Política del Perú (CPP), al igual que muchas contemporáneas, ha dedicado un artículo a la mención de la protección a los consumidores; sin embargo, por su naturaleza, conviene señalar que dicha mención no es más que el reflejo en la dinámica mercantil de la persona humana consagrada a lo largo del texto constitucional.
El art. 1 señala que el fin del Estado y la sociedad es la persona humana y el respeto de su dignidad; en el mismo sentido el art. 2, num. 1, precisa el derecho a la vida, integridad, libre desarrollo y bienestar, lo que comulga con el num. 14 sobre la libertad de contratación con fines lícitos. En gran medida, solo son matices dentro de lo que involucra la dinámica mercantil entre consumidores y proveedores.
Así, el art. 65 afirma que:
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
Cuando la CPP señala que existe una defensa, reconoce, a su vez, que existe una desigualdad natural —como en muchos campos y disciplinas jurídicas—, siendo que esta persiste en lo que denomina mercado. Esto es así también por el hecho de que nos encontramos ante una ESM, la misma que tiene como principio la defensa y protección de los consumidores, no como agentes económicos —visión probablemente liberal—, sino como personas que intervienen en diversas relaciones de consumo.
Esto cobra mayor relevancia cuando el TC señaló que:
El consumidor —o usuario— es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.26
Al respecto, se ha señalado que la protección de los derechos del consumidor se sustenta en los derechos fundamentales, lo que se expresa con el hecho de que estos últimos se encuentran en constante crecimiento al ser parte de una expresión de la limitación del poder absoluto que puede atentar con la dignidad humana. Al mismo tiempo, estos derechos se expresan en el texto constitucional, lo que no es más que su reconocimiento en una norma de naturaleza jurídica, obligando al Estado a adoptar medidas que coadyuven a la posibilidad de su ejercicio individual y colectivo27.
Así, tanto el consumidor como sus normas se constituyen como un derecho merecedor de tutela jurídica e inherente a la esencia misma de la persona humana, y que es, a su vez, una de las dimensiones, quizá, más importantes de la ESM, en la medida en que el consumidor, dotado de naturaleza humana y sujeto de derechos, es el destinatario final de todas las transacciones del mercado.
Finalmente, cabe señalar que el consumidor dentro del marco de la CPP tiene importancia no solo por la justicia que busca para el individuo, sino también por la necesidad de fortalecer y hacer crecer el mercado28.
26 STC 8152-2006-PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, f. 20.
27 Donayre, Christian. «La protección al consumidor desde una perspectiva constitucional». En Damián, Omar (coord.). Tratado de protección y defensa del consumidor. Lima: Instituto Pacífico, 2019, pp. 39-42
28 Durand Carrión, Julio Baltazar. «Aproximación a una teoría de los derechos humanos del consumidor en el mercado global y su tratamiento en el derecho constitucional peruano». En Prolegómenos, núm. 44, vol. 22 (2019), pp. 120-121.