¿Cuál es el plazo de prescripción para reclamar beneficios sociales en el sector público? ¿4 años o 10 años? [Casación 13860-2018, Selva Central]

Fundamento destacado: 5.3 Ahora bien, de las normas en referencia que regulan la prescripción, se advierte que lo previsto en el artículo 2001° del Código Civil, resulta una regulación de carácter general, pues conforme establece su artículo IX del Título Preliminar, sus disposiciones se aplican de forma supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Es decir, es aplicable en tanto no exista una regulación especial que incida sobre un determinado supuesto de hecho.

5.4 Por otro lado se tiene la Ley N.° 27321 – Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, norma que en su único artículo regula el plazo de prescripción de 04 años, y que tiene como antecedente legislativo, la Ley N.° 27022 , la cual dictaminaba la misma situación de hecho, esto es, el plazo de prescripción, pero solo establecía el termino de 02 años para accionar; y que a su vez esta norma tiene como antecedente, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 , que, en su Primera Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria, establecía lo siguiente: “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles”.

5.5 En ese sentido se puede colegir que la Ley N.° 27321 deriva del régimen laboral privado, por tanto, su disposición única está orientada a establecer el plazo de prescripción respecto a los reclamos laborales que se generan dentro de dicho régimen, dado que en ningún extremo de su única disposición alude a que deba aplicarse el régimen público, interpretación que se efectúa en favor del trabajador, conforme al artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que regula el principio protector en las relaciones laborales.


Sumilla: Nulidad de Resolución Administrativa. La Ley N.° 27321 deriva del régimen laboral privado, por tanto, su disposición única está orientada a establecer el plazo de prescripción respecto a los reclamos laborales que se generan dentro de dicho régimen, dado que en ningún extremo de su única disposición alude a que deba aplicarse el régimen público, interpretación que se efectúa en favor del trabajador, conforme al artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que regula el principio protector en las relaciones laborales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 13860-2018, Selva Central

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; La causa número trece mil ochocientos sesenta – dos mil dieciocho – SELVA CENTRAL, en audiencia virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha 27 de abril de 2018, de fojas 213 a 216, interpuesto por la demandante Livia Soledad Mayor Montesinos, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2017, que corre de fojas 207 a 212, emitida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 03 de octubre de 2017, obrante a fojas 182 a 188, que declaró infundada la demanda.

CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE:

Por resolución de fecha 05 de diciembre de 2019, obrante de folios 26 a 31 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 2001° numeral 1) del Código Civil e Infracción normativa por indebida aplicación de la Ley N.° 27321 ; y en forma excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero. Pretensión demandada

De la demanda de folios 21, y subsanada a folios 45, se verifica que la actora Libia Soledad Mayor Montesinos, pretende la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N.° 295-2016-GMU/MPCH, y como pretensión accesoria la nulidad de la Resolución de Gerencia de Administración N.° 261-20 16-PCH, debido a que en ellas se han inaplicado el artículo 2001°, numeral 1) del Código Civil. Aduce que laboró como Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo desde el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, respecto al reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.

Segundo. Antecedentes

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, obrante de fojas 182 a 188, se declaró infundada la demanda. El fundamento es el siguiente: la controversia radica en determinar la ley aplicable respecto al plazo de prescripción para el pago de los adeudos labores que se reclama; esto es, la Ley N.° 27321, que establece 04 años según la emplazada o el artículo 2001°, num eral 1) del Código Civil que prevé 10 años, según la actora. Sobre el particular el artículo único de la Ley N.° 27321, fijó en 04 años el plazo de prescripción por las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Este plazo es aplicable a los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento entró en vigencia a partir del 23 de julio de 2000, día siguiente de la publicación de la Ley N.° 27321; si endo así, resulta aplicable dicha ley a la demandante por haber tenido la condición de servidora pública sujeto al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; siendo así, la resolución que se cuestiona ha sido emitido correctamente.

Sentencia de vista

Por su parte la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2017, obrante de fojas 207 a 212 confirmó la apelada, con fundamentos similares.

Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio

3.1 En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, se debe determinar en primer lugar si se ha vulnerado el debido proceso, resuelto ello, y de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales.

3.2 En esta línea, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundada, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda, de no ser el caso, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales.

Análisis de las causales casatorias

Cuarto. Infracción normativa del artículo 139° inci sos 3) de la Constitución Política del Estado

4.1 El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado,  cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

4.2 En tal contexto, de la revisión de autos se verifica que la Sala Superior ha respetado el debido proceso. Ello se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, donde sobre la pretensión de la actora, de que se aplique a su caso (reclamo de adeudos laborales y pago de beneficios sociales) el artículo 2001°, numeral 1) del Código Civil, ha sustentado que esta se vio limitada desde la vigencia de la Constitución de 1993, además la regulación de la prescripción de reclamo de derechos laborales por leyes especiales, como la Ley N.° 27321, está vigente desde el 23 de julio de 2000, el cual regula que el plazo de prescripción en materia laboral es de cuatro (04) años, y se considera desde producido el cese laboral. Asimismo, establece que dicha norma que no hace referencia de forma expresa si solo es aplicable al régimen laboral privado o público. Para concluir que, en el caso de la actora, el término de su relación laboral con la emplazada fue el 31 de diciembre de 2006, teniendo el plazo para accionar hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante, interpuso la demanda el 02 de marzo de 2017, es decir siete (07) años posteriores al vencimiento del plazo máximo de cuatro (04) años de concluido la relación laboral.

4.3 De lo anterior se verifica que la sentencia recurrida se encuentra motivada de acuerdo con la normativa antes glosada, pues aplicó, según su criterio, una norma especial que regula el plazo de la prescripción, por tanto, en la medida que contiene los fundamentos de hecho y derecho respectivo que sustentan su decisión, siendo que esta Sala Suprema no comparte necesariamente el criterio asumido en la recurrida, lo cual no puede dilucidarse al emitir pronunciamiento sobre una causal procesal. En consecuencia, corresponde declarar infundada el recurso en este extremo.

Quinto. Infracción normativa del artículo 2001°, numeral 1) del Código Civil e infracción normativa por indebida aplicación de la Ley N.° 27321

5.1 Las referidas normas materiales regulan la figura de la prescripción extintiva del modo siguiente:

Artículo 2001° del Código Civil

“Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”.

La Ley N.° 27321 (vigente desde el 23 de julio de 2000)

Artículo Único. Del objeto de la Ley.- Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 04 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.”

5.2 Previamente, resulta necesario precisar que la prescripción extintiva puede definirse como el efecto que produce el transcurso del tiempo sobre los hechos o actos jurídicos, extinguiendo la acción para exigir el cumplimiento de los mismos por no haber sido ejercida por su titular en el plazo de ley. Además, la prescripción extintiva o liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho extingue la acción, pero no el derecho mismo.

5.3 Ahora bien, de las normas en referencia que regulan la prescripción, se advierte que lo previsto en el artículo 2001° del Código Civil, resulta una regulación de carácter general, pues conforme establece su artículo IX del Título Preliminar, sus disposiciones se aplican de forma supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Es decir, es aplicable en tanto no exista una regulación especial que incida sobre un determinado supuesto de hecho.

[Continúa…]

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