Fundamento destacado: 4.2. Que, teniendo en cuenta la posición fáctica y jurídica asumida por las partes en cuanto a la pretensión del proceso, conforme aprecia de sus actos postulatorios previamente resumidos, se analizará las causales denunciadas. En ese sentido, respecto al artículo 2 inciso 16[15] de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la propiedad. Es de precisar que ese derecho faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. El goce y el ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución. En ese contexto, el demandante al haber acreditado tener la calidad de propietario del inmueble, conforme se aprecia del título inscrito en Registros Públicos en la partida número P0 1025461″ -ver folios nueve-, está investido de las facultades para exigir que se le restituya la posesión que ejercen los demandados, pues estas no han sido mermadas de forma alguna con el proceso de reversión de acuerdo a la Ley 28703 y su Reglamento, ni con la inscripción en la citada partida del asiento 00002, de la anotación preventiva por tiempo indefinido, del inicio del procedimiento administrativo de resolución de contrato sobre el precio en mención a mérito de la Ley citada -ver folios nueve y once-, ya que el dominio del demandante sobre el predio litigioso aún sigue inscrito y vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4771-2013, CALLAO
Lima, uno de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y uno – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DE GRADO:
En el presente proceso, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Alicia Prudencia Juica[1], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao[2], que confirma la sentencia de primera instancia[3], que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Rodolfo Arias Sandoval, sobre desalojo por ocupación precaria, y ordena que los demandados y todos sus habitantes, desocupen el predio ubicado en la manzana G, lote trece, sector E, barrio XI, grupo residencial dos, Asociación de Vivienda “Proa Chalaca”, de la urbanización popular de interés social – Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, Callao.
II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
Juan Rodolfo Arias Sandoval[4] solicita que los demandados Edison Daniel Calderón Torres y Alicia Prudencio Juica, desocupen el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana G, lote trece, sector E, barrio XI, grupo residencial dos, de la Asociación de Vivienda “Proa Chalaca”, de la urbanización popular de interés social – Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, Callao, por cuanto lo ocupan de forma precaria, al no pagar renta por concepto de alquiler, y entre las partes no existe contrato de arrendamiento respecto al bien inmueble objeto de pretensión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Alicia Prudencio Julca[5], contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Alega que si bien el accionante aparece como titular del bien materia de demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que existe una anotación preventiva, registrada con la finalidad de llevar adelante el procedimiento administrativo de resolución de contrato de adjudicación, lo cual ha sido ejecutado conforme se aprecia de la Resolución Jefatural número 1129-2011-GRC/GA-OGP-JPECP”, del dieciocho de noviembre de dos mil once, por la que se declara la resolución del contrato de adjudicación del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre el Estado y el ahora demandante, administrado Juan Rodolfo Arias Sandoval, respecto del predio litigioso. Agrega que no es ocupante precaria, ya que viene poseyendo el inmueble, en compañía de su conviviente Edinson Calderón Torres y sus tres hijos menores de edad, desde el año dos mil cinco, conforme a las constancias de posesión que adjunta, emitidas por la Municipalidad Distrital de Ventanilla de los años dos mil diez y dos mil once.
[Continúa…]




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