A través del Decreto Supremo 001-2024-Minedu, aprueban criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector educación.
Decreto Supremo que aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación
DECRETO SUPREMO 001-2024-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, conformada por Resolución Suprema Nº 100-2012-PCM, a fin de que apruebe el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2023, para la cancelación y/o amortización de montos hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley Nº 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales;
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, establece que el listado complementario a ser elaborado por la Comisión Evaluadora a que se refiere el numeral 1, se realiza sobre la base de la información registrada en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en contra del Estado”, por el Comité permanente a que hace mención el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 30137, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, de cada pliego del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, que se financian con Recursos Ordinarios; precisando además que los titulares de las referidas entidades presentan a través del citado Aplicativo Informático, la información elaborada y aprobada por los referidos Comités, conforme a los procedimientos y plazos que se establecen en las normas reglamentarias de la acotada disposición;
Que, el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, dispone que la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES); precisando que dichos recursos se transfieren a los pliegos del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último, y con sujeción a la información contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, según los anexos emitidos del Aplicativo Informático en mención;
Que, el numeral 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31953, señala que para efectos de lo establecido en el numeral 6, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos y la ministra de Educación, a propuesta de esta última, se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración de la información a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, y demás normas complementarias. Dicho decreto supremo debe ser aprobado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la Ley N° 31953;
Que, mediante el Informe N° 00077-2024-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, sustenta y propone los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades, en el marco de lo establecido en los numerales 6 y 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953;
Que, a través del Informe N° 00088-2024-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, emite opinión favorable sobre el proyecto de Decreto Supremo que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación; por cuanto, desde el punto de vista de planificación se encuentra alineado con los instrumentos de planificación estratégica e institucional del sector Educación; y, desde el punto de vista presupuestal, su implementación no irroga gastos al Pliego 010: M. de Educación; en tanto se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, según lo preceptuado en el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953;
Que, resulta necesario aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para la elaboración del listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2023 del sector Educación; la cual se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES);
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2024; y en el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, que se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2024, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Difusión
El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en los portales institucionales del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
MIRIAM JANETTE PONCE VERTIZ
Ministra de Educación
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EN EJECUCIÓN DEL SECTOR EDUCACIÓN
I. Objeto
La presente norma tiene por objeto aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, en el marco de lo dispuesto por los numerales 6 y 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, estableciendo el procedimiento para la aplicación de dichos criterios, a efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades.
II. Definiciones
Para el presente dispositivo normativo se aplican las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-JUS (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30137), aplicables al ámbito del sector Educación, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación. Está conformado por este, sus entidades y organismos dependientes o adscritos.
III. Monto priorizado
De acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, la cancelación y/o amortización de montos correspondientes a las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2023, es hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, que se realiza teniendo en cuenta las condiciones preferentes de pago sin exceder los siguientes montos:
– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES).
– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES).
– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 4 000,00 (CUATRO MIL Y 00/100 SOLES).
– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES). Este importe también comprende a los acreedores del grupo 5.
IV. Aplicación de los criterios de priorización
En el marco de lo establecido en el numeral 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, se aplican según el siguiente orden de atención preferente:
4.1 Comprende las sentencias judiciales del Sector Educación que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2023.
4.2 Se clasifica las obligaciones de acuerdo con los criterios de priorización, quedando divididas en 5 grupos:
– Grupo 1: Materia laboral.
– Grupo 2: Materia previsional.
– Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
– Grupo 4: Otras deudas de carácter social.
– Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.
4.3 Se clasifican las obligaciones de acuerdo con la prioridad de pago. Tal prioridad de pago se establece de acuerdo con: i) la fase de la enfermedad, ii) acreedores con avanzada edad, iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos, quedando divididas en 6 prioridades:
– Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
– Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
– Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.
– Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
– Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.
– Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.
4.4 En aplicación de los criterios indicados en los numerales 4.2 y 4.3, resulta una tabla cruzada, de la siguiente manera:
|
Prioridad de pago/ Grupo de deuda por materia |
Prioridad A |
Prioridad B |
Prioridad C |
Prioridad D |
Prioridad E |
Prioridad F |
|
Grupo 1 |
A1 |
B1 |
C1 |
D1 |
E1 |
F1 |
|
Grupo 2 |
A2 |
B2 |
No aplica |
D2 |
No aplica |
F2 |
|
Grupo 3 |
A3 |
B3 |
No aplica |
D3 |
No aplica |
F3 |
|
Grupo 4 |
A4 |
B4 |
No aplica |
D4 |
No aplica |
F4 |
|
Grupo 5 |
Deudas no comprendidas en los grupos previos |
|||||
El orden de pago se realizará de la siguiente manera:
• Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A4, luego;
• Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B4, luego;
• Deudas de Prioridad C1, luego;
• Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D4, luego;
• Deudas de Prioridad E1, luego;
• Deudas de Prioridad F, iniciando con las del subgrupo F1 hasta F4, luego;
• Deudas del grupo 5.
Para los subgrupos (A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, C1, D1, D2, D3 y D4) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por los acreedores o beneficiarios de mayor edad.
En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por la fecha más antigua de requerimiento de pago y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.
Para los subgrupos (E1, F1, F2, F3 y F4) y el grupo 5, se realiza una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua de requerimiento judicial de pago.
En caso de empate entre dos o más obligaciones se prioriza por los acreedores o beneficiarios de mayor edad y si persiste el empate se considera la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.
Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones, tomando en cuenta las disposiciones del numeral III del presente anexo.
V. Comité para la elaboración y aprobación del Listado complementario priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada del sector Educación
Los comités para la elaboración y aprobación del listado complementario priorizado de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, a que se refiere los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de la Ley N° 30137, y que corresponden a los pliegos del sector Educación, son responsables de la elaboración del listado complementario de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada de dicho sector.
El listado se elabora aplicando los criterios de priorización detallada en el presente anexo; así como, los procedimientos y plazos, establecidos en las normas reglamentarias que hace referencia el numeral 5 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31953.
VI. Obligación de los procuradores públicos
Las obligaciones de los procuradores públicos se encuentran establecidas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30137, en lo que corresponda.
VII. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación
El pago de las sentencias judiciales del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).
VIII. El pago de las obligaciones programadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo
El presente decreto supremo se aplica a todas las programaciones de pago provenientes de sentencias judiciales del sector Educación que tienen la calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2023. Para efectos de la priorización, considerar el saldo pendiente de la acreencia.
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