Dos criterios que justifican los derechos fundamentales de las personas jurídicas: i) la necesidad de garantizar el derecho de toda persona a participar en la vida de la nación, y ii) la exigencia de que los principios del Estado democrático de derecho y de la dignidad amparen jurídicamente a las personas jurídicas [Exp. 4972-2006-PA/TC, ff. jj. 9-11]

Fundamentos destacados: 9. En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. En el plano constitucional, por otra parte, existen a juicio de este Colegiado dos criterios esenciales que permiten justificar dicha premisa: a) La necesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda persona en forma individual o asociada en la vida de la nación, y b) La necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho e, incluso, el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las personas jurídicas.

10. Con respecto a lo primero, queda claro que si a toda persona natural se la habilita para que pueda participar en forma individual o asociada, mediante diversas variantes de organización (principalmente personas jurídicas) es porque estas últimas retienen para sí una multiplicidad de derechos fundamentales. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada (Derecho de asociación) solo puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir un absurdo como el de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carezca, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

11. Con respecto a lo segundo, este Colegiado considera que el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas. Por otra parte, porque quienes integran las personas jurídicas retienen para sí un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, no siendo posible que dicho estatus, en esencia natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido, cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los atributos expresos que acompañan a cada persona individual que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas, sustentado en los citados principios del Estado democrático de derecho y correlativamente de la dignidad de la persona.


EXP. N.º 4972-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
CORPORACIÓN MEJER S.A.C. Y PERSOLAR S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 1390, su fecha 31 de Enero del 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de Febrero del 2005, las recurrentes, debidamente representadas por don Fernando Donet Valle, interponen demanda de amparo contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited, solicitando que se determine la incompatibilidad constitucional por el uso abusivo del derecho y se declaren inaplicables: a) la Cláusula 20.3 del Contrato de Otorgamiento de Licencia, Prestación de Servicios y Transferencia de Know-How; b) La Cláusula 18.3 del Contrato de Transferencia de Equipos, y e) La Cláusula 19 del Contrato de Compraventa de Máquinas Tragamonedas. Arguyen que en los tres casos descritos se les pretende someter compulsivamente a un arbitraje de derecho, vulnerando de este modo sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la contratación válida según las normas vigentes, a la proscripción del abuso del derecho, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Manifiestan las recurrentes que en los meses de Noviembre y Diciembre del 2001 y posteriormente en Enero del 2002 suscribieron con las demandadas tres contratos de compraventa de máquinas tragamonedas y kits de conversión, con el compromiso, por parte de las demandadas, de sufragar los costos de importación y nacionalización de las máquinas en el país; que posteriormente y durante el desarrollo de la relación contractual surgieron una serie de incumplimientos por parte de las demandadas que motivaron la celebración de tres nuevos contratos, los cuales constan en tres escrituras públicas celebradas con fecha 17 de Noviembre del 2003 (Kárdex N. ° 101987, 101988 y 101986, respectivamente). Aducen que los referidos contratos son de prestaciones recíprocas, encontrándose estrechamente vinculados entre sí, pues tanto la compraventa de las máquinas tragamonedas como el software necesario para su funcionamiento y actualización traerían consigo un nivel constante de ingresos a las empresas, en la medida en que la producción de cada máquina depende de su actualización a través de los kits de conversión adquiridos a las demandadas. Sostienen asimismo que las partes contratantes convinieron en que las obligaciones contraídas serían ejecutadas directamente o a través de las empresas afiliadas cada grupo empresarial, en cuyo caso el cumplimiento y exigibilidad de las mismas estarían a cargo de aquellas. Refieren también que a posteriori de tales compromisos las demandadas incumplieron las obligaciones estipuladas en el contrato de software, el contrato de equipos y el contrato de opción, situación que obligó a interponer una medida cautelar fuera de proceso, en la que se ha ordenado la suspensión de parte de sus obligaciones de pago, con lo que queda acreditado que tales contratos no son bajo ningún punto de vista incuestionables. En el contexto descrito y en cuanto a los contratos mismos, alegan las recurrentes que estos se encuentran plagados de cláusulas abusivas y desproporcionadas, lesivas del principio de igualdad y, lo más delicado, pretenden obligarlas a aceptar que sus reclamos frente a los mismos solo pueden realizarse a través de la vía arbitral, a la cual han tenido que recurrir, sin que ello represente garantía alguna para sus derechos.

Las empresas emplazadas se apersonan en el proceso deduciendo las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva. Por otra parte, y en cuanto al fondo, contestan la demanda negándola y contradiciéndola fundamentalmente por considerar que, aunque es cierto que los demandantes obtuvieron una medida cautelar en su favor, ella no tiene carácter definitivo pues conforme lo establece la resolución que la sustenta, la misma solo podrá durar hasta el pronunciamiento definitivo que habrá de emitirse en el proceso arbitral, el que, sin embargo, ahora se pretende detener a través de la demanda constitucional planteada. Precisan asimismo que si los demandantes consideraban que los contratos que suscribieron resultaban lesivos a sus derechos fundamentales, debieron interponer inmediatamente el proceso constitucional y no esperar a que surgiera una controversia que iba a ser dilucidada ante la jurisdicción arbitral, para recién acudir al proceso constitucional. Puntualizan, finalmente, que los aspectos que los demandantes pretenden cuestionar (aspectos de naturaleza comercial y civil) no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, pudiendo en todo caso discutirse a través de los procesos ordinarios y no a través del amparo, que tiene carácter residual.

[Continúa…]

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