Criterios para la incorporación de tercero civilmente responsable en el proceso penal

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Sumario: 1. Análisis normativo, 2. Análisis jurisprudencial, 3. Criterios del juicio de imputación de responsabilidad civil, 4. Conclusiones.


En el ámbito legal, la determinación de los criterios de responsabilidad civil es un aspecto crucial que no solo busca establecer la justa reparación de los daños causados, sino también garantizar la equidad y la protección de los derechos de las partes involucradas. En este contexto, el Artículo 111 de la citada normativa destaca la importancia de citar a aquellas personas que comparten responsabilidad civil junto al imputado, permitiendo su inclusión en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

La incorporación de estas partes en el proceso no solo contribuye a una mayor transparencia y claridad en la determinación de responsabilidades, sino que también fortalece la posibilidad de una reparación adecuada para las víctimas. Es fundamental subrayar que el Artículo 113 garantiza al tercero civil derechos y garantías equiparables a las del imputado, asegurando así un proceso justo y equitativo para todas las partes involucradas.

En este sentido, la correcta aplicación de los criterios de responsabilidad civil no solo es un requisito legal, sino un pilar fundamental para la justicia y la protección de los derechos en el ámbito jurídico. La claridad en la determinación de responsabilidades y la inclusión de todas las partes pertinentes en el proceso contribuyen significativamente a la efectividad y legitimidad del sistema legal en la búsqueda de una justicia equitativa y reparadora.

Análisis normativo

Conforme a nuestro Código Procesal Penal[1], se establece lo siguiente:

Artículo 111 Citación a personas que tengan responsabilidad civil.

    • Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. (subrayado y negrita es nuestro)
    • La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 – 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

Artículo 112 Trámite.-

    • El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención.
    • Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.
    • Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable.

Artículo 113 Derechos y garantías del tercero civil.-

    • El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
    • Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
    • El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.

Como es de verse, desde al análisis normativo, se tiene que la “persona” no debe estar solo vinculado a la investigación, como órgano de prueba como fue en el caso de la empresa[2], sino que debe existir una responsabilidad civil cuyo aporte al daño civil patrimonial y extrapatrimonial se encuentre acreditado. En los siguientes fundamentos se podrá establecer estos criterios en base a la jurisprudencia y doctrina, que indican de criterios de excepción que se aplican en nuestro caso.

Análisis jurisprudencial

Para lo cual, se detallarán conforme al Observatorio Jurisprudencial[3] de la plataforma jurídica más importantes de nuestro país, se establecen ya estos criterios de procedencia y de exclusión:

Respecto del artículo 111 del Código Procesal Penal[4].

Corte Suprema

1. Alcances de la incorporación del tercero civil en el proceso inmediato (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116]. Link: ly/3CPNlt2

26. […] Su incorporación en la causa está en función, de un lado, a la propia voluntad del perjudicado por el delito y, de otro lado, a que existan criterios legales de imputación, objetiva y subjetiva, para incorporar a un tercero como responsable de la reparación civil. […] No obstante, no está prohibida la posibilidad de su incorporación en la causa —fundada en consideraciones de derecho material—, siempre que el daño y su acreditación, y además, la legitimación respectiva, respondan a la condición de su “evidencia” en línea acreditativa. Sin prueba evidente, no es posible aprobar su constitución en partes procesales. […]

Al respecto, resalta que ya mediante el acuerdo plenario se establezca que debe existir: 1) criterios legales de imputación objetiva y subjetiva, 2) que exista prueba evidente o prueba directa sobre el daño y la acreditación a la persona a incorporarse como tercero civil responsable.

2. No se puede incluir como tercero civil a empresas privadas solo por convenios de cooperación con la PNP [Casación 49-2020, Apurímac]. Link: ly/3CSCgrG

12.2 Es relevante, entonces, establecer si del convenio celebrado entre la empresa y la Policía Nacional puede derivarse una relación de dependencia o sujeción entre los autores de los homicidios culposos y la empresa.

12.4. […] Este tipo de convenios no originan per se la subordinación de los efectivos policiales a la empresa a la que prestan el servicio de seguridad, pues a pesar de la contraprestación percibida debe considerarse que la actuación de la Policía Nacional responde a las funciones que la Constitución […]

12.5 De modo que, si bien los efectivos policiales brindaron el servicio de seguridad a la empresa en el marco de ejecución del convenio, ello en modo alguno implica que la empresa se torne en su superior jerárquico y por ello estén en una relación de sujeción porque, como reiteramos, estamos frente a una institución

Al respecto, como es de verse en el caso de empresas se agrega un criterio más: 3) que exista relación de sujeción sobre las acciones que el imputado vinculado a la persona jurídica realizo para cometer el delito.

3. Notas características del tercero civil [Casación 498-2019, Cajamarca]. Link: ly/3BaNXsw

Sumilla: Tercero civil. Notas características. 1. La institución de tercero civil está vinculada al objeto civil del proceso penal o, mejor dicho, al denominado “proceso civil acumulado”. Cuando la víctima se constituye en actor civil, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, si así correspondiera, y responden solidariamente a la misma el autor directo —los responsables del hecho punible del daño— y los autores indirectos —los terceros civilmente obligados—, que en caso de no ser comprendidos en la sentencia penal incluso pueden ser demandados en la jurisdicción civil. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

La responsabilidad civil indirectaes la que se impone a persona distinta del autor del daño (responsabilidad por hecho ajeno) en virtud de ciertas consideraciones legales, ya sea porque esa persona tenga bajo su cuidado al autor o bien porque sea propietaria de la cosa o animal, causante directo del daño, así como cuando este último es un dependiente que perpetro el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, conforme a los artículos 1974 al 1981 del Código Civil.

Se exige en este caso que debe haber una relación de dependencia entre el autor directo, que es el servidor, y el indirecto, que es el patrón o principal. Debe haber, de un lado, un vínculo, entendido ampliamente, en virtud del cual el autor del daño actuó bajo la dependencia del principal (persona natural o jurídica), o al menos la actividad desarrollada por él contó con su anuencia o conformidad; y, de otro lado, que el hecho dañoso esté inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el autor directo, perteneciendo a su ámbito de actuación.

A partir de esta jurisprudencia, el tercer criterio ahora considera: 3) que existe una relación de sujeción y de dependencia entre la entidad y el imputado siempre que este último actué bajo la conformidad de la primera y que el hecho dañoso este dentro del ejercicio de sus funciones.

4. Ley General de Transporte vs. DL 299 (arrendamiento financiero): propietario del vehículo no responde en forma solidaria por el daño causado por el arrendatario [Casación 1146-2019, Piura]. Link: ly/3Ezujsh

SEGUNDO. Que desde una perspectiva general es posible comprender como tercero civil responsable a quien es propietario de un vehículo con el cual se ocasione un accidente y se cause un daño a una persona. Sin embargo, a estos efectos, debe tenerse en cuenta la legalidad civil y mercantil que rige tal determinación de la responsabilidad civil.

Con ello, se agrega un cuarto criterio: 4) que la responsabilidad civil como tal se encuentre determinada en la legislación civil y mercantil. En este caso, es necesario determinar si la normativa civil establece que una entidad cuyo objeto social es el arrendamiento financiero es responsable solidariamente sobre los actos de estafa que un trabajador independiente pudiera haber realizado.

5. Imputado y tercero que contribuye con «su propia conducta» a causar el daño tienen responsabilidad civil (caso Lamsac) [Casación 951-2018, Nacional]. Link: ly/3sW3CqO

SUMILLA. 2. La regla sustantiva fundamental que define la responsabilidad civil es el artículo 1969 del Código Civil. Estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. El artículo 1978 del referido Código extiende la responsabilidad civil al que incita o ayuda a causar el daño, que se determinará de acuerdo con las circunstancias.[…].

A partir de esta jurisprudencia se establece justamente el criterio subjetivo respecto de la actuación quien será incorporado como actor civil: 5) la actuación del tercero debe incitar o ayudar a causar el daño.

6. Dos requisitos para ser tercero civilmente responsable [Casación 547-2016, Cusco]. Link: ly/3ywPczQ 

[…] OCTAVO. Así, el artículo noventa y cinco del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria de quien no ha sido responsable directo del delito (autor); por ello, la identificación del obligado no es arbitraria o discrecional, sino, normativa, empleándose, de conformidad con el artículo ciento uno del Código Penal12, lo descrito en el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que regula la responsabilidad civil derivada: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. Se desprenden dos requisitos, la existencia de subordinación y que el delito se cometa en el ejercicio del cargo o cumplimiento del deber. Sobre la subordinación, se descarta la exigencia de un vínculo legal, es suficiente corroborar que exista una relación, de dependencia o jerarquía, incluso, como señala Moreno Catena, de hecho, sin importar que sea circunstancial, onerosa o gratuita13. En cuanto al ejercicio de cargo o el cumplimiento de un deber, el comportamiento ilícito debe haberse ejecutado mientras se desarrollaba o cumplía un rol encomendado por persona natural o, en el caso de una persona jurídica, un rol institucional.

Con esta jurisprudencia, se consolida el tercer criterio: 3) que existe una relación de sujeción y de dependencia entre la entidad y el imputado siempre que este último actué bajo la conformidad de la primera y que el comportamiento ilícito o hecho dañoso se realizó dentro del ejercicio de sus funciones (un rol institucional).

7. Comunidad campesina no es tercero civil, aunque sentenciados pertenezcan a ella y exista un acuerdo comunal [Casación 547-2016, Cusco]. Link: ly/3rLqNDw

[…] Decimosegundo. Circunscrito el objeto de análisis, si bien se advierte de la actividad probatoria y de los actos procesales expedidos por las instancias de mérito, que está probado que los hoy sentenciados adecuaron su comportamiento al ilícito penal de usurpación agravada (conforme se ha descrito en el considerando cuarto de los fundamentos de derecho de la presente), el perjuicio de Simón Castelo Zavala, y que a su vez se determinó el pago de un monto de dinero por concepto de reparación civil; sin embargo, ello no implica que dicha obligación pecuniaria sea extendida a la Comunidad Campesina de Quisini por el solo hecho de que los hoy sentenciados pertenezcan a dicha comunidad y porque existió un acuerdo comunal que determinó una sanción al precitado agraviado.

Decimotercero. En este contexto, y luego de llevado a cabo el análisis de los presupuestos y/o criterios para determinar la responsabilidad civil solidaria de la Comunidad Campesina de Quisini; en primer lugar, se advierte que no existe vinculación alguna por medio de la cual los autores del hecho ilícito hayan sido compelidos o direccionados en su comportamiento reprochable (daños generados), pues el hecho de que existió un acuerdo comunal que se gestó en la Asamblea Extraordinaria del once de abril de dos mil diez, por el cual se sancionó al comunero Simón Castelo Zavala y establecieron una serie de decisiones y acciones (expulsión de la comunidad, extinción de la posesión de sus predios y reversión de estos a favor de la comunidad), no resulta idónea, por cuanto en dicho acuerdo no se describe, de manera expresa y clara, que se produjeran daños contra los bienes y predios del agraviado, los cuales si bien ocurrieron, el resarcimiento de ello, vía responsabilidad civil solidaria, no puede ser extendido contra la Comunidad Campesina de Quisini, pues dicha persona jurídica, dentro del cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias y las facultades establecidas por la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, y lo previsto por el artículo ochenta y nueve de la Constitución Política del Estado, a través del cual establece que: “Las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal, y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece […], estableció e impuso una sanción para uno de sus miembros (el precitado agraviado), pero en ningún sentido, se acordó y/o decidió la generación de un daño patrimonial. En atención a las razones expuestas, es válido colegir que tampoco opera el segundo presupuesto, pues el desarrollo del comportamiento (proceder) de los autores del delito en cuestión (usurpación agravada) representó un actuar que estuvo determinado por el libre albedrío de estos y no por otra circunstancia que se haya probado (acreditado) en autos. En atención a tales consideraciones, este Colegiado advierte que el agravio invocado debe ser estimado, en tanto existió transgresión del juicio de imputación de la responsabilidad civil dirigido contra la Comunidad Campesina de Quisini.

A partir se establece justamente que el juicio de imputación de responsabilidad civil implica la concurrencia de los criterios antes mencionados. En si la Corte Suprema establece que la imputación de la responsabilidad a la Comunidad Nativa no procede porque: 1) la comunidad no direcciono o compilo a los sentenciados a que realizaran el delito de usurpación, 2) que sin esto anterior no basta la vinculación (subordinada y dependencia) ni el rol que cumplía (un rol institucional como lo es miembro de una comunidad campesina), 3) que por tanto los acusados actuaron bajo su libre albedrio. Con lo cual, se desarrolla los criterios antes mencionados de la siguiente forma: 5) la actuación del tercero debe incitar, ayudar, direccionar o compelir al imputado a causar el daño; 6) que el imputado adecue su comportamiento al hecho ilícito bajo su libre albedrío. 

Corte Superior

1. Representantes de consorcio pueden ser terceros civilmente responsables si forman una empresa con la voluntad de defraudar al Estado (caso Odebrecht) [Exp. 00026-2018-19]. Link: ly/3CQabAZ

SEGUNDO: Así, el artículo 95 del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria -la [ isma que comprende tres clases: restitutoria, reparatoria e indemnizatoria—, en primer | po a cargo de los responsables materiales del hecho punible (autores y partícipes), yUna-segunda responsabilidad, indirecta, imputable a los terceros civiles obligados. Ambos ujetos tienen responsabilidad solidaria respecto del daño generado.

QUINTO: En tal contexto normativo y jurisprudencial, antes de pasar a resolver el problema jurídico, debemos precisar que el análisis de una eventual responsabilidad civil no tete partir del análisis de los elementos de la teoría del delito, dado que la determinación del ilícito penal y civil se rigen por criterios propios de cada institución, en q caso, más bien se toma en cuenta aspectos de imputabilidad, ilicitud, factor de atribución, nexo causal y daño.

DECIMO SEGUNDO. Al respecto, el Colegiado considera que el contenido del artículo 78 del CC es perfectamente aplicable a casos normales efectuados o desarrollados, teniendo en cuenta el sistema jurídico que rige las actividades contractuales y comerciales de las personas jurídicas, situación que no ocurre en el presente caso, pues como se tiene dicho, según la hipótesis / de investigación fiscal, las citadas empresas con la supuesta intención de defraudar al Estado por millones de soles habrían conformado la persona jurídica denominada Concesionaria Interoceánica Sur – Tramo 2 S. A., y como representante de esta persona jurídica habrían colocado al procesado Luiz Fernando de Castro Santos. Es decir, lesionando los parámetros del sistema jurídico como es, por ejemplo, la constitución de personas jurídicas con fines lícitos, hicieron todo lo contrario.

Con esta jurisprudencia, se establece justamente el criterio que: 6) la actuación del tercero debe estar dirigida a ocasionarse el daño o en todo caso que pueda desprender que su comportamiento incito a que este se realice. Asimismo, que el juicio de imputación civil debe regirse a partir de la teoría de la responsabilidad civil sin perjuicio de la teoría del delito.

Finalmente, cabe incluir los elementos de la responsabilidad civil que implican el juicio de imputación de responsabilidad civil:

Casación 3470-2015, Lima Norte 

Tercero.- Que, por ello al ser la materia que nos ocupa una de Indemnización por Daños y Perjuicios —los cuales se habrían ocasionado a raíz del incumplimiento de las obligaciones asumidas en la obra “Ampliación de Almacén-Filial Huachipa” de Ambev Perú— desarrollado como pretensión subordinada a la primera pretensión principal (extremo único recurrido), es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son:

1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico;

2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Primera Edición, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, 2002; página 80);

3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y

4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).

Criterios del juicio de imputación de responsabilidad civil

Ahora bien, asentado el análisis normativo y jurisprudencial cabe esgrimir los criterios que sostienen el juicio de imputación de responsabilidad civil.

1) La antijuridicidad:

a. el comportamiento ilícito o hecho dañoso se realizó dentro del ejercicio de sus funciones (un rol institucional),

b. que el imputado adecue su comportamiento al hecho ilícito bajo su libre albedrío

2) El factor de atribución:

a. La actuación del tercero debe incitar, ayudar, direccionar o compelir al imputado a causar el daño.

b. Que en su defecto no hubo debida diligencia al respecto.

3) El nexo causal:

a. Que existe una relación de sujeción y de dependencia entre la entidad y el imputado siempre que este último actué bajo la conformidad de la primera

4) El daño:

a. Criterios legales de imputación objetiva y subjetiva,

b. Que exista prueba evidente o prueba directa sobre el daño y la acreditación a la persona a incorporarse como tercero civil responsable

c. La actuación del tercero debe estar dirigida a ocasionarse el daño o en todo caso que pueda desprender que su comportamiento incito a que este se realice.

La antijuridicidad es uno de los elementos fundamentales en la configuración de la responsabilidad civil, penal o administrativa. En el contexto de la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos de corrupción, la antijuridicidad se refiere a la realización de un comportamiento ilícito o hecho dañoso dentro del ejercicio de sus funciones institucionales. Esto implica que, a pesar de tener un rol oficial dentro de la entidad, el funcionario comete una acción contraria a la ley o a los principios éticos y morales que rigen su función.

Es importante destacar que la antijuridicidad no se limita únicamente a la comisión de un acto ilegal, sino que también abarca la omisión de deberes legales o éticos que el funcionario público debía cumplir en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la antijuridicidad se configura cuando el funcionario actúa de manera contraria a los principios de legalidad, transparencia, probidad y ética que deben regir su actuación.

Por otro lado, el factor de atribución juega un papel crucial en la determinación de la responsabilidad del funcionario público por actos de corrupción. Este factor se refiere a la relación de causalidad entre la conducta del funcionario y el daño causado, así como a la influencia que terceros puedan haber tenido en la comisión del acto ilícito. En este sentido, se debe evaluar si la actuación de un tercero incitó, ayudó, direccionó o compeló al funcionario a cometer el acto de corrupción, o si, por el contrario, el funcionario actuó de manera autónoma y consciente en la realización del hecho ilícito.

Además, es necesario considerar el principio de nexo causal para establecer la responsabilidad del funcionario público en actos de corrupción. Este principio implica que debe existir una relación de sujeción y dependencia entre la entidad y el funcionario, de tal manera que este último actúe bajo la conformidad y en interés de la primera. De esta forma, se establece una conexión directa entre la conducta del funcionario y la entidad que lo emplea, lo que permite atribuir la responsabilidad por los actos de corrupción cometidos.

En cuanto al daño, es fundamental evaluar los criterios de imputación objetiva y subjetiva para determinar la responsabilidad del funcionario público. Se requiere contar con pruebas concretas y directas que demuestren el daño causado y la participación del funcionario en la comisión del acto ilícito. Asimismo, es necesario analizar si la actuación de un tercero estuvo dirigida a causar el daño o si su comportamiento incitó de alguna manera la realización del acto de corrupción.

En resumen, la antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño son elementos fundamentales que deben ser analizados en la determinación de la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos de corrupción. Estos elementos permiten establecer una conexión lógica y jurídica entre la conducta del funcionario, la entidad que representa y el daño causado, con el fin de garantizar la transparencia, la legalidad y la integridad en el ejercicio de la función pública.

Conclusiones

1. Es fundamental tener presentes los criterios de antijuridicidad, factor de atribución, nexo causal y daño al determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos de corrupción, ya que permiten establecer una conexión clara y justa entre la conducta del funcionario y el daño causado, garantizando así la transparencia y la legalidad en el ejercicio de la función pública.

2. El análisis normativo por sí solo puede resultar insuficiente, ya que no precisa los criterios necesarios para determinar la responsabilidad de un funcionario público por actos de corrupción. Esto podría llevar a que la simple vinculación de un tercero sea motivo suficiente para incorporarlo como tercero civilmente responsable, sin considerar adecuadamente la relación de causalidad y la influencia real en la comisión del acto ilícito.

3. La jurisprudencia ha esbozado importantes criterios que pueden servir de guía en la determinación de la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos de corrupción. Estos criterios han sido desarrollados a partir de casos reales y han contribuido a establecer pautas claras y consistentes para la atribución de responsabilidad en situaciones de corrupción.

4. Invariablemente, estos criterios servirán como instrumento de apoyo en la evaluación de la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos de corrupción. Al proporcionar lineamientos claros y objetivos, los criterios de antijuridicidad, factor de atribución, nexo causal y daño ayudarán a garantizar una aplicación justa y equitativa de la responsabilidad en casos de corrupción, fortaleciendo así la integridad y la ética en el servicio público.


[1] https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682695

[2] Dada su condición de testigo.

[3] Legis. (2023). https://lpderecho.pe/articulo-111-del-codigo-procesal-penal-citacion-a-personas-que-tengan-responsabilidad-civil/

[4] https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682695

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