Criterios para imponer la prohibición de declarar y comentar el proceso en medios de comunicación [Exp. 2262-2004-HC/TC]

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Fundamentos destacados: 25. La norma de excepción constitucional.- Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138° de la Constitución, el Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante un conflicto de reglas[24].

La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.

Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’, a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO RAMÍREZ DE LAMA

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

l. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ll. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales él no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N.° 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.

Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.

b. Declaración del Vocal Superior demandado

Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior dc Justicia de Tumbes confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.

lll. CUESTIONES PRELIMINARES

A. DATOS GENERALES 

Daño constitucional invocado

La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra el magistrado Carlos Bendezú Ríos.

El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04, seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

Reclamación constitucional

El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2°, inciso 24, acápite h), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2°, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139°, inciso 14 ) Y al debido proceso (artículo 139°, inciso 3).

El demandante solicita lo siguiente:

• Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.
• Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.
• Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso en que el demandante sea parte.

B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:

¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?

¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar afectando la libertad personal? En tal sentido:

– ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?
– ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?
– ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?
– ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?

¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?

IV. FUNDAMENTOS

1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto

Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia. si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.

2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso. Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

(…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona, al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional:

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar. como ya se señaló, la Ley N.° 23506.

A. LA POSIBILIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS

3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal

La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional:

(…) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 3) De información, opinión y expresión.

Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo 200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza

(…) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos previstos en el inciso anterior,

el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.

[Continúa…]

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