Fundamento destacado: Sétimo.- Que, siendo ello así, corresponde evaluar las circunstancias de cada caso, como son la personalidad del adolescente, salud emocional, nivel educativo, familiar y sociocultural, etc. conforme al artículo 230 del Código de los Niños y Adolescentes; que si bien la Sala de Vista pone énfasis en desarrollar la excepcionalidad de la medida socioeducativa de internación; sin embargo, no establece qué circunstancias rodean al menor infractor que lo haga merecedor de dicha excepcionalidad máxime si la conducta desplegada por este se encuentra tipificada por el artículo 176-A del Código Penal, la reprime con pena no menor de siete ni mayor de diez años, siendo ello así es menester evaluar lo precedentemente mencionado a los efectos de emitir un pronunciamiento acorde y con ello proceder a estimar o desestimar la demanda; por lo que corresponde amparar la causal procesal contenida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: Corresponde evaluar las circunstancias de cada caso, como son la personalidad del adolescente, salud emocional, nivel educativo, familiar y sociocultural, etc. conforme al artículo 230 del Código de los Niños y Adolescentes; que si bien la Sala de vista pone énfasis en desarrollar la excepcionalidad de la medida socio educativa de internación sin embargo no establece qué circunstancias rodean al menor infractor que lo haga merecedor de dicha excepcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 3251-2017 SULLANA
INFRACCIÓN A LA LEY PENAL
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y uno – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y nueve, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ocho, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que declara responsable al adolescente de iniciales F.J.Ch.F. por la Infracción a la Ley Penal como autor de Actos Contra el Pudor de Menor en agravio de la menor de iniciales S.M.S.S.; impone al mencionado adolescente la sanción de Libertad Restringida por el periodo de doce meses, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, corriente a fojas ciento seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente por la causal de: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, se ha incurrido en una indebida motivación de la resolución judicial, la cual es una garantía del justiciable; y, 2) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 234 y 235 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que no debió aplicarse al adolescente infractor de la ley penal el artículo 234 del Código de los Niños y Adolescentes que corresponde a la sanción socio-educativa de “Libertad restringida”, el mismo que fue encontrado responsable de la infracción de actos contra el pudor de menor de edad, siendo la agraviada una niña de tres años de edad, conducta que se encuentra bajo el supuesto del artículo 176-A del Código Penal, y que reprime con pena no menor de siete (7) años ni mayor de diez (10) años, y por el contrario debió imponerse la sanción socioeducativa de internación toda vez que se cumple con los requisitos del 235 del Código de los Niños y Adolescentes
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la parte recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 De la denuncia fiscal se puede observar a fojas seis el Acta de Denuncia Verbal interpuesta por Kateryne Maryori Siancas Arévalo respecto de los hechos suscitados el día doce de junio de dos mil dieciséis, refiriendo que el día de la fecha a horas once y veinte (11:20 am) aproximadamente en circunstancias que se encontraba en su domicilio en compañía de sus hermanos tomando desayuno y su menor hija se encontraba jugando con un gato la perdió de vista por unos minutos y al aparecer le manifiesta: “El niño me ha chupado” señalando sus partes íntimas “me duele” y al solicitarle que le señale qué niño era, la menor la llevó a la casa de la vecina ingresando al domicilio de esta encontrando al adolescente de iniciales F.J.Ch.F. desnudo, y al verificar las partes íntimas de su hija se encontraban enrojecidas. En el Acta de Entrevista de la menor la niña agraviada refiere que: “el chico Jesús la cargó y le chupó, que le duele, que le había mordido” señalando sus partes íntimas; refiere “estaba desnudo el chico”.
3.2 Mediante resolución de primera instancia se declaró responsable al adolescente de iniciales F.J.Ch.F. por infracción a la ley penal como autor de actos contra el pudor de la menor e impone la sanción de libertad restringida por el período de doce meses y fija como reparación civil la suma de dos mil soles (S/2,000.00) que deberá ser cancelado por los progenitores del adolescente, argumentando que ha quedado demostrada la Infracción a la Ley Penal por parte del adolescente de iniciales F.J.Ch.F. en agravio de la menor, determinando razonable imponerle la medida socio educativa de Libertad Restringida en razón a los elementos externos que giran alrededor del mismo.
3.3. Apelada que fue la sentencia de primera instancia, la Sala Superior confirmó considerando adecuado y necesario para la rehabilitación del adolescente imponerle la sanción menos gravosa de libertad restringida por el periodo de doce meses.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].
SEGUNDO.- Que, previamente al análisis de la causal por la cual se declaró procedente consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
TERCERO.- Que, en cuanto a la motivación de resoluciones judiciales, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Así se ha sostenido que, la inexistencia de motivación o motivación aparente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [2]
CUARTO.- Que, en el caso en particular la controversia radica en determinar si las normas presuntamente vulneradas por la Sala de origen están referidas, de un lado, a los principios y garantías de la administración de justicia referentes al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales y, de otro, a la idoneidad de la medida socio-educativa de libertad restringida aplicable como sanción al adolescente por comisión de la Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual – Actos contra el Pudor.
QUINTO.- Que, en materia de justicia penal, los jueces tampoco están exentos de dicha obligación, de tal forma que interpreten y apliquen la norma pertinente conforme a los principios rectores de la doctrina de la protección integral y el respeto al interés superior del niño.
SEXTO.- Que, al respecto, resulta necesario precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 37. b) que los Estados partes velarán porque la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleven a cabo como medidas de último recurso. Lo anterior constituye un reconocimiento de que los niños, niñas y adolescentes son personas en desarrollo respecto de quienes los Estados están obligados a adoptar medidas especiales de protección, según el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El principio de excepcionalidad derivado de la norma anterior implica tanto la excepcionalidad de la privación de la libertad de forma preventiva o como sanción, como la excepcionalidad de la aplicación del sistema de justicia juvenil o judicialización. En particular su aplicación debe tener un carácter excepcional.
SÉTIMO.- Que, siendo ello así, corresponde evaluar las circunstancias de cada caso, como son la personalidad del adolescente, salud emocional, nivel educativo, familiar y sociocultural, etc. conforme al artículo 230 del Código de los Niños y Adolescentes; que si bien la Sala de Vista pone énfasis en desarrollar la excepcionalidad de la medida socio-educativa de internación; sin embargo, no establece qué circunstancias rodean al menor infractor que lo haga merecedor de dicha excepcionalidad máxime si la conducta desplegada por este se encuentra tipificada por el artículo 176-A del Código Penal, la reprime con pena no menor de siete ni mayor de diez años, siendo ello así es menester evaluar lo precedentemente mencionado a los efectos de emitir un pronunciamiento acorde y con ello proceder a estimar o desestimar la demanda; por lo que corresponde amparar la causal procesal contenida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
5. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, de conformidad con el Dictamen Fiscal, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas cuatrocientos noventa y cuatro; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y nueve, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana; ORDENARON el reenvío de los autos a la SalaSuperior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra el adolescente infractor de iniciales F.J.Ch.F., en agravio de la menor de iniciales S.M.S.S., sobre Infracción a la Ley Penal; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CALDERÓN PUERTAS
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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[1] Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
[2] Exp. N°03943-2006-PA/TC