Fundamento destacado: El artículo 2° del Código Procesal Constitucional prescribe que » los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización». Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo con lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinada condiciones tales como:
a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de la conjeturas o presunciones; y,
b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N. 0 03556-2012-PHC/TC JUNÍN
SERAFÍN MARTÍN ESTRADA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramirez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rojas Paredes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 39, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril del 2012, don Jorge Luis Rojas Paredes, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Serafín Martín Estrada Quispe contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chaparro Guerra, Gonzales Solís y Torres Gonzales. Alega la amenaza al derecho a la libertad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2012, en el extremo que confirma el pago de la reparación civil como regla de conducta.
El recurrente sostiene que el Segundo juzgado Penal de Huancayo, con fecha 3 de noviembre del 2011, condenó a don Serafín Martín Estrada Quispe a cuatro años de pena suspendida por el período de d años por el delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de homicidio culposo, estableciendo como una regla de conducta el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/. 5 000 (cinco mil soles); y que esta sentencia f confirmada por la Primera Sala Penal de Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de marzo del 2012, por lo que s la libertad personal se encuentra amenazado, pues se ha inhabilitado s conducir, por lo que ya no puede seguir trabajando de chofer, lo que inminente detención por deudas.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 24 de abril del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el pago de la reparación civil es una condición de la ejecución de la pena, por lo que ante su incumplimiento es legítimo revocar la decisión de su suspensión.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similar fundamento.
El recurrente en el recurso de agravio constitucional reitera los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
l. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que confirma el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/. 5000.00 (cinco mil nuevos soles) por parte de don Serafín Martín Estrada Quispe. Alega la amenaza a su derecho a la libertad personal.
2. Consideraciones previas
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente un pronunciamiento de fondo, respecto a la supuesta amenaza al derecho a la libertad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe, toda vez que en autos aparece los elementos necesarios para ello.
3. Sobre la afectación del derecho a 1 libertad personal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución)
3.1 Argumentos del demandante
El recurrente aduce que la libe ad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe se ve amenazada al no poder cum ir con el pago de la reparación civil, por lo que podría revocársele la suspensión d la ejecución de la pena y terminar preso por deudas.
3.2. Consideraciones d Tribunal Constitucional
La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N. 0 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el «hábeas corpus preventivo» es el proceso que “(…) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta».
El artículo 2° del Código Procesal Constitucional prescribe que » los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización». Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.º 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo con lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinada condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de la conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.
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