Criterios para determinar la prescripción extraordinaria y reducción del plazo de prescripción por responsabilidad penal restringida [RN 425-2022, Cusco]

Compartido por Roberto Carlos Vilchez Limay.

1647

Sumilla. Prescripción extraordinaria de la acción penal y responsabilidad restringida. Conforme con lo señalado en el Acuerdo Plenario N.º 9-2007/CJ-116, el plazo ordinario de prescripción para los delitos sancionados con pena privativa de libertad (como en el presente caso) será de 20 años y el plazo extraordinario de prescripción, de 30 años.
En virtud del artículo 81 del Código Penal, en caso de responsabilidad restringida, se debe reducir el plazo de la prescripción en la mitad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 425-2022, CUSCO

Lima, doce de setiembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado HÉCTOR JAMANCCAY CAMACHO contra la sentencia del 30 de diciembre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco–Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo condenó como autor y responsable del delito contra la libertad, sub tipo de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales W. C. Q., a trece años de pena privativa de libertad efectiva; dispusieron que, previo examen médico o psicológico, el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; fijaron por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles a favor de la parte agraviada y fijaron por concepto de alimentos la suma de doscientos soles que el sentenciado deberá abonar a favor de la menor L. J. C, representada por su progenitora W. C. Q.

Con lo expuesto por el fiscal supremo de familia.

Interviene como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[2], el 9 de abril de 2006, Nemecio Camacho Huahuasoncco, abuelo de la menor agraviada, y su esposa se fueron de viaje a la localidad de Challabamba con motivo de las elecciones presidenciales de ese año dejando sola a su madre y, a la vez, bisabuela de la menor agraviada identificada con las iniciales W. C. Q., de doce años once meses de edad, en su domicilio sito en la localidad de Challabamba provincia de Paucartambo. El imputado Héctor Jamanccay Camacho —quien es tío de la menor agraviada—, a las 19:00 horas aproximadamente, se constituyó en el domicilio antes mencionado solicitando que lo alojaran. Posteriormente, a las 21:00 horas del 9 de abril de 2006, el denunciado aprovechó la avanzada edad de Lucía Huahuasoncco Yapu (bisabuela de la menor agraviada), así como el hecho que la menor se encontraba desprotegida y de su vínculo familiar, ultrajó sexualmente a la misma, quien como consecuencia de dicho actuar quedó embarazada. Hecho que se ha corroborado con el reconocimiento médico obrante en autos. Cabe aclarar que los ultrajes a los que ha sido objeto la menor agraviada fueron constantes por cuanto la agraviada W. C. Q. refiere que fue abusada sexualmente por el procesado en circunstancias que se dirigía a su colegio por el camino de herradura y cuando se dirigía al domicilio de su padre en fechas que no recuerda.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. Se encuentra corroborado que el procesado accedió carnalmente con la menor agraviada en varias oportunidades, estos encuentros se realizaron entre agosto de 2005 al 9 de abril de 2006, periodo en el que la menor agraviada contaba entre doce años y tres meses a doce años y once meses de edad, mientras que el procesado tenía dieciocho años de edad, relaciones sexuales por las que la menor quedó embarazada, hecho verificado con el Reconocimiento Médico Legal N.º 41-PSA-MRC/RSSCN-2006 y Certificado Médico Legal N.º 00647-PF-HC2, así como, con el documento de identidad de la menor fruto de dicha procreación.

2.2. En cuanto a la concurrencia de violencia contra la agraviada para la comisión del ilícito se tiene el Atestado Policial N.º 19-X-DTP-RPC-PNP-DIVPOL-U-CA del 11 de diciembre de 2006, documento en el que el denunciante Nemecio Camacho Huahuasoncco relató que su nieta fue víctima de violación sexual mediante el empleo de fuerza, no manifestando en ningún momento la existencia de una relación sentimental entre la agraviada y el acusado.

2.3. La tesis defensiva centrada en que entre la agraviada y el acusado existió una relación sentimental no ha podido ser acreditada, al encontrarse incongruencias y contradicciones en dicho argumento; además, si bien la agraviada y su abuelo variaron su versión sobre lo ocurrido, presentando sus desistimientos a la denuncia a favor del acusado, se advierte que estas se sustentan en la dependencia económica de la menor procreada por ambos, tal como declaró en el plenario.

2.4. Bajo el mismo contexto, lo declarado por el procesado sobre haber acudido al domicilio de la menor el 9 de abril de 2006 y haber accedido carnalmente en la misma habitación  con consentimiento— en la que se encontraba la abuela de la agraviada, no es verosímil. Por lo que, la tesis del consentimiento bajo una relación sentimental no tiene sustento objetivo al existir indicadores de lo contrario basado en la intención de favorecer al procesado y que los hechos ocurrieron empleándose violencia en contra de la menor W. C. Q.

2.5. Por otro lado, respecto a la agravante específica por prevalimiento, se concluye, del aporte de los medios probatorios actuados durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, que no se encuentra probado que entre el procesado y la agraviada haya mediado una relación de tipo familiar, descartándose de plano la concurrencia de la agravante calificada en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.

2.6. No se verificó supuesto alguno que elimine la atipicidad de la conducta del procesado, existiendo reprochabilidad en su conducta —culpabilidad— por la comprensión y determinación frente a lo antijurídico del actuar del procesado.

III. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE

3. El procesado Héctor Jamanccay Camacho interpuso recurso de nulidad[3] solicitando como pretensión principal la absolución de los cargos y, de manera alternativa, solicita se reduzca la pena impuesta. Para ello formula los siguientes agravios:

3.1. La declaración de la agraviada no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, en tanto no es consistente, uniforme ni persistente. A mayor abundamiento, alega que, la declaración de la agraviada se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público, lo que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 144, literal b, del Código de los Niños y Adolescentes, es sancionado con nulidad.

Agravios sobre la concurrencia del error de comprensión culturalmente condicionado:

3.2. El recurrente alega que en el plenario se ha determinado que tanto la agraviada como el procesado son de la Comunidad Campesina de Chimur, lugar en el que es “normal” ver enamorados adolescentes y que los padres determinen cuándo y en qué momento convivan o se casen.

3.3. La defensa ofreció como prueba fundamental la pericia antropológica a fin de demostrar que el procesado tuvo relaciones sexuales con la agraviada en su condición de enamorados y que con ello se pueda determinar la configuración del error de comprensión culturalmente condicionado.

3.4. La pericia ofrecida cumple con los criterios establecidos en la Casación N.º 337-2016/Cajamarca, en la que se establecen los lineamientos para la adecuada aplicación del artículo 15 del Código Penal; por lo que, dicha prueba debió ser valorada en su plenitud.

3.5. La prueba de ADN realizada el 7 de enero de 2022, demostraría que el procesado no es el padre biológico de la hija de la agraviada y demuestra que en la comunidad campesina de Ayacollo es “normal” la actividad sexual entre varones y mujeres en la pubertad.

3.6. Se debió valorar la responsabilidad restringida del recurrente dado que al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, su condición de reo primario, su escaso nivel cultural (se trata de una persona que solo tiene educación primaria), sus factores sociológicos (se trata de una persona de extracción campesina, lo que —alega— en cierto modo condiciona su conducta delictiva) y su admisión de los hechos.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO INCRIMINADO

4. Los hechos atribuidos al imputado fueron calificados jurídicamente como delito contra la libertad, sub tipo de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del primer párrafo artículo 173 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 28704[4], publicada el 5 de abril de 2006) que prescribe:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: circunstancias siguientes: […] 2. Si la víctima tiene de diez años, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco. […] Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. La pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. (el énfasis es nuestro).

V. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

5. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Si bien extingue la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento: “Radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material” (MUÑOZ CONDE Y GARCÍA ARÁN. Derecho penal. Parte general. Octava edición. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2010, p. 404). Es el propio Estado el que se verá privado de perseguir a un sujeto por haber quedado extinguida la responsabilidad penal: “Lo que se prescribe no es la acción penal para perseguir el delito, sino el delito mismo” (SSTC español 63/2005, del 14 de marzo).

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Cfr. páginas 378-416 del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 91-92 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 423-428 del expediente principal.

[4] La acusación fiscal fue precisada por el fiscal superior mediante el Dictamen N.º 2009-1195, folio 97.

Comentarios: