Fundamento destacado: Duodécimo. Desde el plano subjetivo, el delito en comento es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con dolo. Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.
Sumilla. El dolo en el delito de omisión de asistencia familiar
a. Como todo tipo, el de omisión propia cuenta con una parte objetiva y otra subjetiva. En lo atinente a esto último, cabe destacar que el principio de que el dolo es el “conocimiento y la voluntad de la realización del tipo” que rige para los delitos comisivos solo resulta adecuado para las omisiones bajo ciertas condiciones, puesto que en esta falta la voluntad de realización contenida en el hacer activo. En efecto, el dolo en los delitos de omisión se verifica cuando el sujeto activo decide entre el mantenimiento de un comportamiento no activo y un hacer posible, lo que lo diferencia de los delitos de acción, pues en este el sujeto actúa conforme al plan delictivo ideado.
b. Desde el plano subjetivo, el delito de omisión de asistencia familiar es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con dolo. Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3063-2022, ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Eddy Luis Borda Martínez contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 145), expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Nasca, en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Gonzalo Giohar Borda Huamantumba y otros, y le impuso diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformándola, reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conductas, y (iii) confirmó el extremo en el que fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso inmediato
1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de Eddy Luis Borda Martínez por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar. Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria, mediante Resolución n.o 5, del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 46), declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.
1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 61), el señor fiscal formuló acusación en contra de Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, y solicitó por ello diez meses con quince días de pena privativa de libertad.
1.3. Recibido el aludido requerimiento, el señor juez de investigación preparatoria emitió la Resolución n.º 6, del seis de marzo de dos mil veinte (foja 68), por la cual dispuso remitir los actuados al juez penal competente.
Segundo. Itinerario del juicio inmediato
2.1. Mediante auto de citación de juicio inmediato del once de marzo de dos mil veinte (foja 72), se citó a las partes procesales a la audiencia respectiva. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, conforme consta en el acta respectiva (foja 159).
2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia de la aludida fecha (foja 145), se condenó a Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar a diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada fue concedida por Resolución n.o 9, del siete de junio de dos mil veintidós (foja 172), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones convocó a audiencia de apelación de sentencia.
Llevada a cabo esta, se emitió la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), por la cual se revocó la sentencia de primera instancia antes mencionada y, reformándola, se reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y se confirmó el extremo en el que se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa del procesado interpuso recurso de casación (foja 262), el cual fue concedido mediante Resolución n.º 14, del trece de octubre de dos mil veintidós (foja 270), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 71 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (foja 75 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos, se señaló como fecha para la audiencia el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]



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