Cinco criterios para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad: i) fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, ii) juicio de relevancia, iii) examen de convencionalidad, iv) presunción de constitucionalidad, y v) interpretación conforme [I Pleno Jurisdiccional Supremo en materias constitucional y contencioso administrativo de Lima, 2015, p. 36]

Fundamento destacado: p. 36 ¿Cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias? Y, en todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios a ser observados por los jueces para ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa?

El Pleno acordó por unanimidad:

1.- Procede ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa contra
autos. Su elevación en consulta deviene obligatoria si dicha resolución no es
impugnada.

2.- Para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, los jueces de la República deberán observar, en ese orden, los criterios de (1) fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta (2) juicio de relevancia, (3) examen de convencionalidad, (4) presunción de constitucionalidad, e (5) interpretación conforme. 


I PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[…]

II. EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL CONTROL DIFUSO EN AUTOS Y SENTENCIAS

2.1. Planteamiento del tema

¿Cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias? Y, en todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios a ser observados por los jueces para ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa?

2.2. Marco normativo

La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138º, segundo párrafo, lo siguiente:

[…] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Asimismo, el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa lo siguiente:

De conformidad con el Art. 236 de la Constitución [ahora, artículo 138 de la Constitución], cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

[Continúa…]

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