Criterios para aplicar correctamente la revocación de la suspensión de la pena [Casación 1225-2019, Lambayeque]

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Sumilla: Revocación de la suspensión de la pena. Proporcionalidad: 1. Lo primero que se ha de tener presente es que el incumplimiento ha de haber ocurrido durante el periodo de suspensión. Lo segundo es que las causas de revocación no deben entenderse con un criterio formalista, sino como muestras de fallos del condenado habidos durante el periodo de suspensión. Lo tercero es que la legitimidad de la imposición como regla de conducta del pago de la reparación civil y la posible revocatoria de la suspensión en caso de incumplimiento está consolidada.

2. En estas cuestiones cabe ponderar diversas circunstancias, tales como la naturaleza del delito cometido, el tipo de regla de conducta vulnerada: asegurativa o rehabilitadora, la entidad real de la regla infringida, la magnitud o gravedad del incumplimiento (grado de inobservancia), los factores que pueden haber incidido en su comisión y, finalmente, las “consecuencias” que van a derivarse de la sanción jurídica que se aplique. Desde luego, la revocación de la suspensión de la pena es la alternativa que debe aplicarse en última instancia (excepcionalmente) y cuando el fracaso del fundamento de la suspensión de la ejecución de la pena esté evidenciado. Todo ello es consecuencia ineludible de la aplicación del principio de proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1225-2019/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado LEONARDO HIRVIN ISMAEL MENDOZA DELGADO contra el auto de vista de fojas sesenta y nueve, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, revocó la suspensión condicional de la pena y la convirtió en tres años y cinco meses de pena privación de libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de encubrimiento personal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Ferreñafe por requerimiento de fojas una formuló acusación contra LEONARDO HIRVIN ISMAEL MENDOZA DELGADO por delito de encubrimiento personal en agravio del Estado.

∞ El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe mediante auto de fojas once, de cinco de abril de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

∞ A su vez, previa resolución de citación a juicio, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de José Leonardo Ortiz, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia conformada de primera instancia de fojas veintitrés, que aprobó el acuerdo entre las partes y, en consecuencia, condenó a LEONARDO HIRVIN MENDOZA DELGADO como autor del delito de encubrimiento personal en agravio del Estado, a tres años y cinco meses de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil. De igual modo, declaró la sentencia con calidad de cosa juzgada al haber participado las partes involucradas en el proceso.

SEGUNDO. Que, con posterioridad, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe profirió el auto de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al condenado Mendoza Delgado; en consecuencia, convirtió los tres años y cinco meses de pena privativa de la libertad suspendida en pena privativa de la libertad efectiva.

∞ Interpuesto, admitido y tramitado el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por auto de vista de fojas sesenta y nueve, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, confirmó el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que revocó la suspensión condicional de la pena y la convirtió en tres años y cinco meses de pena privación de libertad efectiva.

∞ Contra el referido auto de vista el sentenciado LEONARDO HIRVIN ISMAEL MENDOZA DELGADO interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que el sentenciado MENDOZA DELGADO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y siete, de tres de julio de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina constitucional. Invocó el artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal. En cuanto al acceso excepcional al recurso de casación planteó que, en los casos de incumplimiento de la reparación del daño, como regla de conducta en la suspensión condicional de la pena de privación de libertad, se valore si ha de razonarse acerca de si se actuó o no dolosamente, tanto más si cumplió con pagar el monto de la reparación civil luego de dictada la resolución de primera instancia.

CUARTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas veinte, de treinta de abril de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal. Conforme a la causa de pedir del recurrente se examinará, de un lado, los alcances del artículo 59 del Código Penal; y, de otro lado, si la motivación fue suficiente y/o razonable.

∞ Atento al planteamiento impugnativo debe determinarse (i) los alcances de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena en los supuestos de impago de la reparación civil, (ii) qué criterios deben considerarse para estimar si se incumplió dolosa o culposamente tal regla de conducta, y (iii) cuál es la relevancia de haber cancelado la reparación civil luego de emitida la resolución de primera instancia.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día lunes doce de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado defensor público del sentenciado MENDOZA DELGADO, doctor Carlos Alejandro Robles León, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la sentencia de mérito estipuló como monto de la reparación civil la suma de mil soles y estableció como regla de conducta, de la suspensión condicional de la pena impuesta, la reparación de los daños ocasionados por el delito, cuyo pago debía efectuarse en dos cuotas de quinientos soles, que debían cancelarse el veintiocho de junio y el veintiocho de julio de dos mil dieciocho.

∞ La Fiscalía de Ferreñafe por requerimiento de fojas treinta y uno, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve —luego de ocho meses de vencido el plazo para el pago de la reparación civil—, frente al incumplimiento del pago respectivo, pretendió la revocatoria de la condicionalidad de la pena. En tal virtud, el Juzgado de Investigación Preparatoria por auto de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, luego de realizada la audiencia correspondiente, ante la acreditación de la falta de cancelación de la reparación civil, revocó la condicionalidad de la pena y convirtió la pena en efectiva.

∞ El defensor del citado imputado interpuso recurso de apelación con fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve —con el escrito de apelación adjuntó el depósito judicial, de fecha veinte de mayo de ese año, por el que pagó completamente el monto de la reparación civil—.

∞ El Tribunal Superior, aun cuando reconoció el pago tardío de la reparación civil, confirmó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena. Precisó que si bien el imputado en esa ocasión se encontraba preso en el Establecimiento Penal de Río Seco – Piura (condenado por delito de omisión de asistencia familiar), lo fue desde el dieciocho de abril de dos mil diecinueve, de suerte que en los meses de junio y julio de dos mil dieciocho no se encontraba privado de la libertad. Así consta en la hoja de antecedentes de fojas setenta y seis.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, es de destacar que la sentencia conformada se sustentó en el principio del consenso, pues la Fiscalía y el imputado con su defensa llegaron a un acuerdo sobre la responsabilidad penal y civil, de suerte que la sentencia recogió ese convenio. Desde luego, es posible que nuevas circunstancias —o circunstancias sobrevenidas— puedan impedir el cumplimiento del pago por reparación del daño, pero en este caso es obvio que el imputado debió comunicar su imposibilidad de cumplimiento al órgano jurisdiccional y, en todo caso, presentar un principio de prueba y, en especial, demostrar una diligencia ordinaria para exculpar su incumplimiento. La sola alegación del imputado muy posterior, ante el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, en orden a que se encontraba desempleado y recluido en un Establecimiento Penal —esto último, como ya se anotó, no es conforme a los hechos—, sin una mínima base probatoria, impide considerar que el imputado se encontraba ante una alegada causa de fuerza mayor —evento extraordinario (fuera de lo común), imprevisible (inexistencia de motivos atendibles para presumir que sucedería) e irresistible (imposibilidad de cumplimiento) procedente de terceros o de la autoridad—, tanto más si, como hecho positivo, no demostró que prestó la diligencia que exigía el cumplimiento de la obligación de pago de la reparación civil y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar. Es posible invocar, al respecto, el artículo 1314 del Código Civil.

TERCERO. Que la suspensión condicional de la pena, en cuanto medio autónomo de reacción jurídico-penal, está sujeta a reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal), cuyo incumplimiento trae aparejado una de tres consecuencias: amonestación, prorroga del periodo de suspensión y revocación de la suspensión (artículo 59 del Código Penal) —no se está ante una consecuencia jurídica única y tasada, por lo que corresponde realizar una valoración concreta—.

∞ Lo primero que se ha de tener presente es que el incumplimiento ha de haber ocurrido durante el periodo de suspensión. Lo segundo es que las causas de revocación no deben entenderse con un criterio formalista, sino como muestras de fallos del condenado habidos durante el periodo de suspensión [conforme: JESCHECK, HANS-HEINRICH: Tratado de Derecho PenalParte General, Volumen Segundo, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, p. 1164]. Lo tercero es que la legitimidad de la imposición como regla de conducta del pago de la reparación civil y la posible revocatoria de la suspensión en caso de incumplimiento está consolidada por la jurisprudencia constitucional [SSTC 00065-2009-PHC/TC, 01474-2010-PHC/TC y 04373-2009-PHC/TC].

∞ La aplicación de estas consecuencias, desde luego, no es sucesiva —así, incluso, lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala—. Corresponde al órgano jurisdiccional, caso por caso y motivadamente, decidir cuál de ellas corresponde aplicar. No se aceptan automatismos sino decisiones razonadas y razonables en función al caso concreto.

∞ En estos asuntos cabe ponderar diversas circunstancias, tales como la naturaleza del delito cometido, el tipo de regla de conducta vulnerada: asegurativa o rehabilitadora, la entidad real de la regla infringida, la magnitud o gravedad del incumplimiento (grado de inobservancia), los factores que pueden haber incidido en su comisión y, finalmente, las “consecuencias” que van a derivarse de la sanción jurídica que se aplique [conforme: CARRETERO SÁNCHEZ, SANTIAGO: La practicidad de los principios generales del Derecho, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 200]. Desde luego, la revocación de la suspensión de la pena es la alternativa que debe aplicarse en última instancia (excepcionalmente) y cuando el fracaso del fundamento de la suspensión de la ejecución de la pena esté evidenciado. Todo ello es consecuencia ineludible de la aplicación del principio de proporcionalidad.

CUARTO. Que, así las cosas, es evidente que se incumplió una regla de conducta referida a la reparación del daño ocasionado y que el procedimiento de modificación y/o revocación recién se inició cerca de ocho meses después de su incumplimiento, mientras la resolución de primera instancia se expidió al mes siguiente. Nada justificó o, en su caso, disculpó este incumplimiento.

∞ La reparación del daño, en atención al delito cometido, estaba destinada al Estado como titular del bien jurídico ofendido por el delito (encubrimiento personal), aunque la suma era mínima, y tenía un carácter rehabilitador. En esta perspectiva, la entidad real de la infracción no puede considerarse especialmente grave por estar referida al pago de un monto determinado —que no incidía en la subsistencia de una víctima—, aunque dada la entidad del delito y el tiempo del incumplimiento, puede considerarse de mediana gravedad, por lo que no era de rigor imponer la consecuencia jurídica más lesiva, que importaba la pérdida de la libertad y, con ello, serios riesgos de desocialización y de no cumplimiento del pago de la reparación civil.

∞ Otra circunstancia concreta que es del caso incorporar para el análisis de ponderación es que el sentenciado Mendoza Delgado, antes de la absolución del grado en apelación, pagó la reparación civil. Es obvio que tal pago tardío —se efectuó luego de once meses de vencida la fecha de la última cuota— no podía justificar una exoneración de la aplicación de alguno de los efectos establecidos en el artículo 59 del Código Penal, pero sí contribuir a modularlo.

∞ Lo razonable, por consiguiente, debió ser la prórroga del período de suspensión. Empero, como consecuencia del pago —aunque tardío— de la reparación civil, esta regla de conducta se extinguió al cumplirse definitivamente. Además, a la fecha, el periodo de prueba o plazo de suspensión ya culminó. Luego, ya no cabe fijarlo en vía de revocatoria.

QUINTO. Que, en estas condiciones, es de puntualizar que el Tribunal Superior interpretó incorrectamente los alcances del artículo 59 del Código Penal y, por ello, optó por una consecuencia jurídica desproporcionadamente lesiva. Este Supremo Tribunal, por tratarse de una causal de casación sustancial, debe dictar una sentencia rescindente y rescisoria. Empero, la consecuencia jurídica que era de rigor imponer ya no puede llevarse a cabo por haber transcurrido el periodo de prueba.

∞ En cuanto a la causal de violación de la garantía de motivación, sin duda, ésta fue ilógica al infringir el principio de razón suficiente. La argumentación no cumplía con dar una respuesta acabada al problema fundamental al no contemplar el juicio de proporcionalidad que la norma demandaba y que constituía la causa de pedir del recurrente.

∞ El recurso defensivo debe ampararse parcialmente, y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de casación por infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado LEONARDO HIRVIN ISMAEL MENDOZA DELGADO contra el auto de vista de fojas sesenta y nueve, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, revocó la suspensión condicional de la pena y la convirtió en tres años y cinco meses de pena privación de libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de encubrimiento personal en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el citado auto de vista.

II. Actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de siete de mayo de dos mil diecinueve, que revocó la suspensión condicional de la pena y la convirtió en tres años y cinco meses de pena privación de libertad efectiva; reformándolo: declararon SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público y SIN OBJETO imponer la consecuencia de prórroga del período, por vencimiento del periodo de prueba a la fecha.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad del sentenciado LEONARDO HIRVIN ISMAEL MENDOZA DELGADO, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención, prisión preventiva o sentencia condenatoria a pena privativa de libertad vigente emanado de autoridad competente; oficiándose.

IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se registre y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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