Criterio de jerarquía es determinante para resolver conflicto entre dos normas [Casación 4017-2014, Lima]

«Nada justificará que se pretenda hacer prevalecer para un caso concreto, lo dispuesto por una norma de grado inferior frente a otra de jerarquía superior, pues el diseño mismo de nuestro sistema de fuentes implica que las normas inferiores adquieran validez en función de las superiores».

Sumilla: El criterio de jerarquía, reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, constituye por excelencia la pauta llamada a resolver en modo determinante el conflicto entre dos normas, en la medida que representa la esencia misma del sistema piramidal o escalonado bajo el cual se encuentra estructurado nuestro sistema jurídico.


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N°4017-2014, LIMA

Lima, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.-

I. VISTOS:

Con el acompañado, la causa cuatro mil diecisiete – dos mil catorce; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos veintitrés, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que obra en copia certificada a fojas seiscientos treinta del expediente principal, por la cual, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha tres de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco e integrada mediante sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Unión de Cervecerías Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, sobre Acción Contencioso Administrativa.

1.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Mediante auto calificatorio de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve, del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat únicamente por la causal de infracción normativa del Decreto Supremo N°115 – 2001 – EF, al señalar que el referido dispositivo no contradice lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, por criterio de especialidad, ya que está referida expresamente al cobro del Derecho Variable Adicional y a la Rebaja Arancelaria, a través del elemento de determinación del tributo, distinto al supuesto jurídico de nacimiento de la obligación tributaria aduanera señalado por la Ley General de Aduanas; es decir, no existe conflicto normativo entre el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809, pues éste establece la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera, y el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115- 2001-EF, estipula la forma de su determinación.

1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO.-

De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N°74 5-2015-MP-FN-FSCA, de fecha trece de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintisiete del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

1.1. Mediante el escrito de demanda de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, obrante a fojas cincuenta y ocho, subsanado a fojas ochenta y tres, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta interpone demanda de acción contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, solicitando como Pretensión Principal: Porque se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 046 67- A – 2008, de fecha diez de abril de dos mil ocho, por contravención de los artículos 51 y 74 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Decreto Legislativo N° 809 – Ley General de Aduanas, artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario y Decreto Supremo N° 115-2001-EF; y, como Pretensión Subordinada porque:

a) Se declare la no existencia de la Tabla Aduanera vigente para la aplicación del Derecho Variable Adicional en las importaciones de maíz; y,

b) Se declare fundadas las solicitudes de devolución por pago indebido en la importación realizada a través de las Declaraciones Únicas de Aduanas N°118-2002-10-0784 30-01-2-00 y N° 118­2002-10-077719-01-9-00, numeradas en julio de dos mil dos, por concepto de Derecho Variable Adicional conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 y el artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 129-200 4-EF, concordante con los artículos 92 y 162 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-1999-EF, ordenando a la Administración Tributaria (Intendencia de la Aduana Marítima del Callao), que en vía de ejecución proceda a la devolución de tributos aduaneros por concepto de los Derechos Variables Adicionales más los intereses legales devengados desde la fecha en que se efectuó el pago indebido.

La demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) Mediante las Declaraciones Únicas de Aduanas N° 118-2002-10-078430-01-2-00 y N° 118-2002-10-077719-01-9-00, se nacionalizó en julio del dos mil dos las mercancías de maíz procedentes de Argentina, sin existir Tabla Aduanera vigente a dicha fecha, aplicando la Tabla Aduanera aprobada por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF (vigente a la fecha de embarque), no obstante, que la misma ya había dejado de tener vigencia desde el primero de julio de dos mil dos;

b) Luego, el dieciocho de agosto de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 124-2002-EF, cuyo artículo 1 modifica el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, introduciendo el siguiente texto: “Los Derechos Variables Adicionales y las Rebajas Arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la Declaración de Importación”. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 124- 2002-EF precisó que las “importaciones practicadas aplicando el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF y que se encuentren pendientes de regulación ante Aduanas se adecuarán a lo establecido en el artículo precedente’’;

c) Que para resolver la apelación interpuesta, el Tribunal Fiscal realizó un análisis a fin de dilucidar entre la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 809 y el artículo 8 del Texto original del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, pues dichas normas establecen distintos momentos para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, ya que, por un lado, si se considera aplicable la norma del Decreto Supremo antes citado, el resultado será que se entenderá nacida la obligación tributaria respectiva será en la oportunidad en que se realizó el embarque del maíz, es decir, con fecha, trece de marzo y catorce de junio del dos mil dos, con ello, resulta de aplicación los derechos contenidos en la Tabla Aduanera, aprobada por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF; y, por otro lado, si se considera aplicable el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, el resultado será que el nacimiento de la obligación tributaria se entenderá en la oportunidad de la numeración de las Declaraciones Únicas de Aduanas respectivas, es decir, en julio de dos mil dos, sin embargo, durante dicho mes no existió Tabla Aduanera vigente para la aplicación del Derecho Variable Adicional, por lo tanto, no nació la obligación tributaria;

d) Debe entenderse que la aplicación de los Principios de Legalidad y de Reserva de Ley alcanzan al establecimiento de los tributos a la importación sean éstos, los derechos Ad Valorem, el Impuesto General al Consumo, Impuesto Selectivo al Consumo o los Derechos Variables Adicionales en el Sistema de Franja de Precios;

e) Sostiene que no se ha aplicado el Principio de Jerarquía Normativa, toda vez que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04667-A-2008, omite aplicar el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que norma constitucional prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente, en tal sentido, el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, prevalece sobre la norma contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, por constituir esta última una norma de menor jerarquía que la primera y para la aplicación del Principio de Especialidad de la norma se requiere que las normas sean de igual jerarquía, lo que no se da en el caso de autos. De otro lado, la demandante sustenta su pretensión en las causales de nulidad en la inaplicación de los Principios de Legalidad y de Reserva de Ley, así como del Principio de Jerarquía Normativa.

1.2. Contestada la demanda por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, a través de los escritos de fojas ciento catorce y ciento cincuenta y cuatro; y, declarado saneado el proceso y fijados los puntos controvertidos, mediante sentencia de primera instancia, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de marzo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, se declara fundada la demanda interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnson Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04667-A-2008; e improcedentes las pretensiones subordinadas consistentes en la declaración de no existencia de la Tabla Aduanera vigente para la aplicación del derecho variable adicional en las importaciones del maíz, así como la pretensión de devolución de pagos solicitada administrativamente.

1.3. Apelada la misma, con escritos de fojas trescientos noventa y cinco, cuatrocientos cuatro y cuatrocientos veinticinco presentados por la empresa demandante, por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat respectivamente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil once, obrante en copia certificada a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco del expediente principal, declaró nula la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, solo en el extremo que declara improcedentes las pretensiones subordinadas, ordenando que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, debiendo tener en consideración que las pretensiones subordinadas son en realidad accesorias, pues ellas están vinculadas a la pretensión principal como consecuencia natural. Señalando que la Sala Superior al rechazar u omitir pronunciarse sobre las pretensiones acumuladas ha negado el cumplimiento de su función de director del proceso, lo que implica que omitió pronunciarse sobre algunos extremos de la demanda, esto es, sobre aspectos controvertidos, y frente al vicio el órgano jurisdiccional tiene la potestad nulificante.

1.4. Por devueltos los actuados y cumpliendo con lo dispuesto por el Superior Jerárquico, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, contenida en la resolución número veintiuno, de fecha tres de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, declaró fundadas las pretensiones accesorias, que erróneamente fueron consideradas como subordinadas, en consecuencia, declara inaplicable las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo N° 001-2002-EF, en relación a las Declaraciones Únicas de Aduanas N° 118-2002-10-078430-01-2-00 y N° 118­2002-10-077719-01-9-00, numeradas en julio de dos mil dos, por el concepto de Derecho Variable Adicional; y, declaró fundadas las solicitudes presentadas por la empresa demandante respecto de la devolución por pago indebido en la importación efectuadas a través de las mencionadas Declaraciones Únicas de Aduanas N° 118-2002-10-078430-01-2-00 y N° 118­2002-10-077719-01-9-00, numeradas en julio de dos mil dos, por el concepto de Derecho Variable Adicional; ordenándose a la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, la devolución de los tributos aduaneros pagados por el concepto de Derechos Variables Adicionales contenidos en tales Declaraciones Únicas de Aduanas, más los intereses legales correspondientes; sustentándose en que el reconocimiento de las pretensiones subordinadas se encuentra recogido en el artículo 5 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 41 del mismo cuerpo normativo; integrándose la parte considerativa y resolutiva de aquella resolución a la sentencia recaída en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil diez, que obra a fojas trescientos sesenta y uno del expediente principal.

1.5. Apelada dicha sentencia mediante recurso interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, a fojas quinientos veinticinco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos treinta, confirmó la sentencia apelada, de fecha tres de setiembre de dos mil doce que declaró fundadas las pretensiones accesorias; e integrada mediante la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil diez, sustenta su decisión, entre otros aspectos, en que en virtud del criterio de jerarquía normativa, resulta de aplicación al caso, el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, norma de mayor jerarquía que establece que el nacimiento de la obligación tributaria se produce en la oportunidad de la numeración de las Declaraciones Únicas de Aduanas, y en el caso en controversia, las numeraciones se produjeron en julio del dos mil dos, sin embargo, durante dicho mes, no existió Tabla Aduanera vigente para la aplicación del Derecho Variable Adicional, toda vez que el Decreto Supremo N° 001-2002-EF regulaba el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de junio de dos mil dos, por lo tanto, no nació la obligación tributaria; y, por ende, no procede el pago por concepto de Derecho Variable Adicional.

SEGUNDO.- ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA CAUSAL QUE SUSTENTA EL RECURSO DE CASACIÓN.-

2.1. Como se tiene expuesto en esta resolución, la casación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat fue declarada procedente por el auto calificatorio de fojas ciento diecinueve del cuadernillo de casación, puntualmente por la causal de infracción normativa del Decreto Supremo N°115-2001-EF.

2.2. La parte recurrente alega que no existe conflicto de jerarquía de normas, ni antinomia entre el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001- EF y el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, pues las dos regulan dos aspectos diferentes y por ende, no se encuentran en conflicto, de tal modo el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF (regula la forma de determinación o cuantificación de la obligación tributaria) y el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809 (establece la fecha de nacimiento de la obligación tributaria).

2.3. Las disposiciones legales antes anotadas, tienen incidencia en la resolución de la pretensión contenciosa administrativa incoada por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, de nulidad de las resoluciones administrativas que le desestimaron sus solicitudes de devolución de tributos aduaneros por concepto de Derecho Variable Adicional, referido a la importación de la mercancía de maíz, embarcadas en marzo y junio de dos mil dos (en vigencia de la Tabla del Decreto Supremo N° 115-2001-EF) y numeradas en julio de dos mil dos (en vigencia de la nueva tabla arancelaria del Decreto Supremo N° 001-2002- EF), en tanto las consecuencias jurídicas diferirán en razón de lo previsto en las normas contenidas en los artículos antes anotados, sobre la Tabla Aduanera que corresponde aplicar para determinar el monto de los derechos variables adicionales.

2.4. Ahora bien, el Decreto Supremo N° 115-2001-EF[1], en su artículo 8 (de fecha veintitrés de junio de dos mil uno), establece que: “Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía (…)”, por su parte, el artículo 12 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809 dispone que: “La Obligación Tributaria nace: a. En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración; b. En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de la solicitud de traslado; y, c. En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la fecha de la solicitud de transferencia. Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria (…)”.

2.5. De donde, se tienen previstos dos eventos diferentes para determinar la aplicación de la Tabla Aduanera: la vigente a la fecha de embarque (Decreto Supremo) y la vigente a la fecha de la numeración de la Declaración Única Aduanera (Ley General de Aduanas), que es justamente lo que la parte recurrente alega en su recurso de casación.

2.6. Previamente a absolver este extremo, es necesario hacer algunas precisiones sobre la antinomia: El ordenamiento jurídico peruano es una construcción jurídica que adolece de muchos defectos producto de la diversidad de legisladores con diferente formación ideológica en tiempos distintos y multiplicidad de normas jurídicas de todo tipo, normas que guardan entre sí una relación de dependencia jerárquica: las normas inferiores se derivan sucesivamente de las superiores. Para preservar la unidad de estas resultan fundamentales las ideas de orden y jerarquía. De esta idea deriva la tesis de la coherencia del ordenamiento, según la cual no serían posibles las contradicciones entre normas. De hecho, resulta imposible que un ordenamiento jurídico carezca de tales contradicciones y sea perfectamente coherente. Estas contradicciones dan lugar a las llamadas “antinomias”, que se producen cuando las normas forman parte del mismo sistema jurídico, regulan el mismo asunto y se encuentran en conflicto teniendo regulaciones contradictorias para el mismo supuesto.

2.7. En cuanto al principio de jerarquía, el artículo 51 de la Constitución Política del Perú establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado’’. Con ello, se reconoce dentro de nuestro sistema jurídico, el principio de supremacía constitucional, en virtud al cual, se consagra el predominio que corresponde a la Constitución Política del Estado, por encima de todas las fuentes del Derecho existentes o que pudieran producirse en el futuro dentro de nuestro país; de tal forma que los valores y principios que ésta contiene no solo vinculan por igual a todos los poderes que conforman el Estado y los ciudadanos que se encuentran bajo su alcance, sino que además priman sobre cualquier otra norma que pudiera oponerse.

2.8. Como derivación necesaria de esto último, el propio texto constitucional prevé la existencia de un sistema de control constitucional, destinado a tutelar la efectiva aplicación del Principio de Primacía Constitucional, a través de la declaración de nulidad o inaplicabilidad de las normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado o al sistema de fuentes que ésta reconoce. Así, el artículo 138 de nuestra Carta Magna establece que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior’.

2.9. En el presente caso, la colisión de normas se produce entre lo prescrito por el texto original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, según el cual, los derechos adicionales variables -aplicables en las operaciones de importación- se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía; y, el artículo 12 de la derogada Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809), conforme a la cual, en las operaciones de importación, la obligación tributaria aduanera nace “en la fecha de numeración de la declaración” (Declaración Única Aduanera – DUA), en ese sentido, no es correcto afirmar que nos encontramos frente a normas compatibles, en el entendido que el Decreto Supremo N° 115-2001-EF regula la determinación de la obligación aduanera, mientras que la Ley General de Aduanas, el momento de nacimiento de la obligación aduanera. Ello porque ambas normas inciden en el nacimiento de la obligación tributaria y la aplicación de criterios para su determinación.

2.10. Si bien la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat sostiene en su recurso de casación, que no existe confrontación alguna entre las disposiciones antes referidas, pues, cada una de ellas regula aspectos distintos de la obligación tributaria: la primera de ellas, el momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, y, la segunda, la forma de determinación de esta obligación, no debe perderse de vista que la distinción que pretende establecer esta parte, resulta evidentemente irreal, dado que el momento de nacimiento de la obligación tributaria conllevará indisolublemente consigo el establecimiento de los criterios bajo los cuales ésta deberá determinarse, pues pensar que una obligación tributaria pueda ser establecida en función a normas que no se encuentran vigentes al momento de su nacimiento, afectaría el Principio de Legalidad en materia tributaria, por tanto, resulta evidente la confrontación que, en este caso, se produce entre las disposiciones legales mencionadas, siendo necesario absolverla a la luz de las disposiciones constitucionales antes descritas.

2.11. En ese sentido, entre los distintos medios de resolución de antinomias normativas, se reconoce el criterio de jerarquía -que justamente contempla el artículo 51 de la Constitución Política del Perú- que constituye por excelencia la pauta llamada a definir en modo determinante, el conflicto entre dos normas, en la medida que este representa la esencia misma del sistema piramidal o escalonado bajo el cual, se encuentra estructurado nuestro sistema jurídico; y, en esa medida, nada justificará que se pretenda hacer prevalecer para un caso concreto, lo dispuesto por una norma de grado inferior frente a otra de jerarquía superior, pues el diseño mismo de nuestro sistema de fuentes implica que las normas inferiores adquieran validez en función de las superiores.

2.12. En atención a estas consideraciones, resulta evidente que en el presente caso, lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809) debe prevalecer necesariamente sobre el contenido normativo del texto original del artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, pues, mientras aquella posee rango de ley, esta última tiene únicamente carácter infra legal, que regula sobre los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias; y, por tanto, debe ceder ante lo previsto por la primera. Sobre el particular, esta Sala Suprema, en igual criterio establecido en las Casaciones N° 232-2012-LIMA y N° 384-2012-LIMA, señaló: “las normas constitucionales no son meramente enunciativas sino expresión jurídica de nuestro sistema, que su fuerza y supremacía normativa son de estricto cumplimiento, y la realización en las actuaciones del Estado deben ser con respeto a la Constitución, de las normas y sus fines; por tanto la actividad regulativa autorizada al Ejecutivo en tema arancelario mediante Decreto Supremo de ninguna forma puede ser tomada como una potestad absoluta, sino sometida a control de constitucionalidad a cargo de los Jueces y subordinada a las leyes” .

2.13. En consecuencia, la interpretación de la norma constitucional acogida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República contenida en los puntos segundo, tercero, quinto y sexto del rubro IV fundamentos de la sentencia de vista impugnada, al advertir existencia de conflicto normativo, resulta correcta aplicar el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, por tanto, no se acredita la infracción normativa del Decreto Supremo N°115-2001-EF; por lo que la causal materia de análisis, no puede ser amparada.

III.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos veintitrés, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, que obra en copia certificada a fojas seiscientos treinta del expediente principal; en los seguidos por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.-

S.S.

RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1] Establece Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios.

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