Fundamento destacado: CUARTO.- Que, asimismo, el recurrente indica que su crédito es preferente porque es uno de naturaleza laboral, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado. Respecto de dicha denuncia este Tribunal Supremo expone lo que sigue:
1. La deuda proveniente de crédito laboral quedó extinguida.
2. En efecto, entre el demandante y los esposos demandados surgió, producto de su relación como empleadores y trabajador, una relación obligacional, en cuyo polo positivo, en su calidad de acreedor, se encontraba el ahora impugnante, y en el polo negativo, como deudores, los ahora esposos demandados. El contenido de dicha relación obligación era la prestación que debían cumplir los deudores: estrictamente el pago de S/. 93,300.00 (noventa y tres mil trescientos con 00/100 Nuevos Soles).
3. Debe precisarse que el medio normal para extinguir una obligación es el pago; este supone el cumplimiento íntegro de la prestación, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 1220 del Código Civil y al llamado principio de identidad, que supone que “la prestación efectuada coincida con la prometida[1]. Tal pago, además, es un acto de cumplimiento del deber jurídico del deudor, una forma natural de liberarse de la obligación y una manera de satisfacer el interés del acreedor[2].
4. No obstante existen otras formas de extinguir las obligaciones: una de ellas es la dación en pago, mediante la cual el deudor se libera de su obligación realizando una prestación distinta a la que se encontraba comprometida. Tal instituto es regulado en el artículo 1265 del Código Civil que prescribe: “El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse”. Por consiguiente, lo que existe en la dación en pago es la extinción de la obligación, lo que implica, liberar al deudor de sus compromisos.
5. En esa línea interpretativa se aprecia que efectivamente los deudores (ahora esposos demandados) debían cancelar la suma S/. 93,300.00 (noventa y tres mil trescientos con 00/100 Nuevos Soles) al demandante, en virtud de la existencia de un crédito laboral. Su obligación se extinguió con la transferencia de un inmueble vía dación en pago. De lo que sigue que el crédito laboral se extinguió porque se utilizó como medio extintivo de la obligación el instituto de la dación aquí señalado.
6. Siendo ello así, el inmueble en litigio no es uno que tenga la calidad de crédito laboral, dado que la deuda proveniente de los beneficios sociales se extinguió con la dación en pago. Lo que hay en la actualidad es un bien inmueble cuyo único gravamen es la hipoteca inscrita por el Banco de Crédito en el año dos mil tres y que no está afecta a ninguna prioridad de orden laboral.
Sumilla: Extinción de la Obligación.
El medio normal para extinguir una Obligación es el pago; este supone el cumplimiento íntegro de la prestación, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 1220 del Código Civil y al llamado principio de identidad, que supone que “la prestación efectuada coincida con la prometida”. Tal pago, además, es un acto de cumplimiento del deber jurídico del deudor, una forma natural de liberarse de la obligación y una manera de satisfacer el interés del acreedor. No obstante existen otras formas de extinguir las obligaciones; una de ellas es la dación en pago, mediante la cual el deudor se libera de su obligación realizando una prestación distinta a la que se encontraba comprometida.
CC Art. 1265, CPC Art. 533.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°. 3495-2013
LAMBAYEQUE
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y cinco guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Santiago Sánchez Cieza (página ochenta y nueve), contra el auto de vista de fecha diez de julio de dos mil trece (página ochenta), que confirma el auto de primera instancia del diez de: enero de dos mil trece (página treinta y cinco), que declara improcedente la demanda; en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería de propiedad.
2. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
Por escrito de la página veinticinco, Luis Santiago Sánchez Cieza interpone demanda de tercería de propiedad solicitando en principio la suspensión del tramite procesal ejecutivo contenido en el expediente número 00597-2008-0-1706-JR-CO-08, tramitado ante el Octavo Juzgado Especializado Civil — Sub Especialidad Comercial de Chiclayo y, de declararse fundada la presente demanda, se declare la exclusión del inmueble ubicado en la calle Mariano Melgar número ciento ocho, signado también como lote 2 de la manzana H de la Urbanización Próceres de la Independencia — Distrito, Provincia y Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica número P10115530 de los Registros Públicos de Chiclayo. El demandante argumenta que ha seguido un proceso judicial laboral de pago de beneficios sociales, contra sus deudores José Rosario Cieza Cascos y Segunda Juana Díaz Cieza, en el que al término del proceso se ordenó el pago de la deuda ascendiente a la suma de S/. 93,300.00 (noventa y tres mil trescientos con 00/100
Nuevos Soles), más intereses legales, así como al pago de costas y costos procesales; siendo que mediante escritura pública de fecha dos abril de dos mil doce sus deudores le entregaron en dación de pago el inmueble antes descrito, por lo que añade que su derecho es preferente respecto al inmueble.
2. RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Mediante resolución número uno de fecha diez de enero de dos mil trece, el juez de primera instancia emite el auto que declara improcedente la demanda, fundamentando la misma en que el tercerista inscribe su derecho de propiedad en fecha posterior (primero de junio de dos mil doce) a la inscripción del derecho real del banco ejecutante (quince de enero de dos mil tres y modificatoria del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho), por lo que no procede aplicarse la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 533 del Código Procesal Civil; además señala que constituye un imposible jurídico que vía proceso de tercería de propiedad se pretenda dejar sin efecto la constitución de la hipoteca celebrada por los demandados, realizada voluntariamente, en el que el gravamen no deriva de una medida cautelar o ejecutiva ordenada por mandato judicial.
[Continúa…]

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