Covid-19: Estas son las sanciones por incumplir lineamientos en servicio de transporte terrestre [DS 16-2020-MTC]

Publicado en diario oficial El Peruano, el 18 de julio de 2020


Decreto Supremo que establece sanciones por incumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, y otras disposiciones

Decreto Supremo N° 016-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional y, de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, respectivamente; siendo que la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) es competente para el caso de los servicios de transporte de ámbito provincial que se prestan en Lima Metropolitana y el Callao, de acuerdo a la Ley N° 30900;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley N° 27181; estableciendo las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio, los requisitos técnicos de idoneidad, las características de la flota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de operación e infracciones y sanciones del servicio de transporte;

Que, la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, y el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, establecen las condiciones de operación del servicio de transporte publico especial de pasajeros en vehículos menores, cuya gestión y fiscalización se encuentra dentro del ámbito de competencias de las Municipalidades Distritales;

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, la cual ha sido prorrogada mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA, a partir del 10 de junio de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM;

Que, a través de los Decretos Supremos N° 080-2020-PCM, N° 101-2020-PCM y N° 117-2020-PCM, se aprueban las Fases 1, 2 y 3 de la Reanudación de Actividades Económicas, respectivamente, en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; lo que permitirá la recuperación paulatina de la vida cotidiana y la actividad económica, con la salida gradual de las personas del actual estado de aislamiento social;

Que, asimismo, mediante el numeral 7 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial, previa opinión del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial;

Que, en este contexto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha emitido los respectivos lineamientos para el servicio de transporte terrestre, no obstante, resulta necesario dictar disposiciones orientadas al cumplimiento de estos, lo cual permitirá que la continuidad de los servicios de transporte se desarrolle manteniendo como referencia la protección de la salud pública;

Que, en este sentido, una de las medidas para enfrentar el déficit de conductores profesionales, entre otras distintas externalidades del servicio de transporte terrestre, se suspende hasta el 30 de abril de 2020, la jornada máxima diaria acumulada de conducción, establecida en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT, conforme consta en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 034-2019-MTC;

Que, asimismo, en atención al Estado de Emergencia Sanitaria Nacional se establecieron diferentes medidas de necesaria implementación para evitar la propagación del COVID-19, entre otros, la suspensión de diferentes servicios orientados al otorgamiento de las licencias de conducir, por ejemplo, la instrucción y evaluación de los postulantes; hechos que han generado que aún se mantengan las externalidades que conllevaron a la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción, en cuyo caso resulta necesario, suspender la aplicación de lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional en cuanto a la referida jornada, la misma que hasta dicho momento queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;

Que, en ese sentido, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, dictar disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre a fin de evitar su propagación;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019 MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Modifícanse el numeral 105.3 del artículo 105, el numeral 112.2.1 del artículo 112, el numeral 113.7 del artículo 113, el artículo 138 y la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 105.- Reducción de la multa por pronto pago

(…)

105.3 La reducción de la multa por pronto pago previsto en el presente artículo, no es aplicable a las infracciones tipificadas con códigos F.1, F.5, S.1, S.5, I.3.a, T.2 y T.3 del Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones, ni las infracciones tipificadas del Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, establecidas en el presente Reglamento, las que deben ser canceladas en su totalidad.”

Artículo 112.- Retención de la Licencia de Conducir.

(…)

112.2 La retención de la licencia de conducir genera la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir es devuelta a su titular y, a partir de ello, se levanta la suspensión de su habilitación:

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12, 112.1.13, 112.1.16 y/o 112.1.17, se levanta la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada.

Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los sesenta (60) días calendario.

Para los conductores que, por segunda vez, incurren en cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del presente numeral, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los treinta (30) días calendario, a excepción de los conductores descritos en el párrafo anterior, a quienes se les devolverá la licencia de conducir transcurridos los ciento veinte (120) días calendario.”

Artículo 113.- Suspensión precautoria del servicio

(…)

113.7 En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.1, la suspensión precautoria procede en forma inmediata y se levanta sólo cuando se acredite ante la autoridad competente que las condiciones de operación han regresado a ser las mismas que fueron presentadas para lograr la habilitación técnica de la infraestructura.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.2, la suspensión precautoria procede, una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103 sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, aplicándose la medida conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador. El levantamiento de la medida se produce cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.3, la suspensión precautoria procede en forma inmediata y es levantada cuando el titular de la infraestructura complementaria de transporte acredite ante la autoridad competente, que las causas que la motivaron han sido subsanadas, indicando las medidas y acciones adoptadas.”

Artículo 138. – Tablas de Infracciones y Sanciones

La Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías (público y de actividad privada), conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte es la prevista en el Anexo 2 del presente Reglamento. En el Anexo 3 se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones contra la seguridad en el transporte turístico de aventura y, en el Anexo 4, se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre.”

Novena. – Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas.

En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley N° 30900, sin transgredir lo dispuesto en el presente reglamento, con las características mínimas, siguientes:

a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas.

b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en el presente reglamento, en función de la infraestructura especial que utilizan.

c) Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación.

d) Sistemas especiales de fiscalización.

e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M3 y/o M2 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a cualquier provincia del país en la que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte.”

(…)

Artículo 3.- Incorporación del Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Incorpórase el Anexo 4: “Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre”, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

ANEXO 4
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE LOS LINEAMIENTOS SECTORIALES PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE

a) Infracciones del transportista

b) Infracciones del conductor

c) Infracciones del operador de infraestructura complementaria de transporte

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