Fundamento destacado.- 4. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2013 (f. 12), la cual, confirmando la apelada, dispuso que Defense S.A. pague S/. 9000.00 por concepto de costos del proceso sobre pago de beneficios sociales y otro recaído en el Expediente 5584-2011. Manifiesta que los magistrados emplazados están desconociendo lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Civil, dado que este estipula que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, y, no obstante ello, se le está imponiendo pagar una suma excesiva sin sustento jurídico ni fáctico, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.
6. Efectivamente, en dicha resolución se concluye que, si bien es cierto que para fijar los costos del proceso no existe norma legal alguna que contenga tarifas o procedimientos para determinar el monto de estos, por lo que como referencia se utiliza la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales aprobada por el Colegio de Abogados de Lima, por ser mínimos dichos criterios, en el caso se ha establecido por equidad adicionar una cantidad prudencial teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, la duración del proceso, el esfuerzo procedimental de la defensa y la trascendencia del éxito obtenido, entre otras premisas, tal como lo señala el artículo 34 del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú. Por consiguiente, al margen de que los fundamentos de la resolución que se cuestiona resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen una justificación que respalda la decisión del caso. Siendo ello así, resulta evidente que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00554-2016-PA/TC, La Libertad
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEFENSE S.A.
Lima, 23 de mayo de 2017
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra, apoderado de la empresa Defense S.A., contra la resolución de fojas 145, de fecha 4 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2013 (f. 12), la cual, confirmando la apelada, dispuso que Defense S.A. pague S/. 9000.00 por concepto de costos del proceso sobre pago de beneficios sociales y otro recaído en el Expediente 5584-2011. Manifiesta que los magistrados emplazados están desconociendo lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Civil, dado que este estipula que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, y, no obstante ello, se le está imponiendo pagar una suma excesiva sin sustento jurídico ni fáctico, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.
5. El contexto descrito pone de manifiesto que la real pretensión de la demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados, y que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, más aún cuando la resolución cuestionada emana de un proceso regular y se encuentra suficientemente motivada.
6. Efectivamente, en dicha resolución se concluye que, si bien es cierto que para fijar los costos del proceso no existe norma legal alguna que contenga tarifas o procedimientos para determinar el monto de estos, por lo que como referencia se utiliza la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales aprobada por el Colegio de Abogados de Lima, por ser mínimos dichos criterios, en el caso se ha establecido por equidad adicionar una cantidad prudencial teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, la duración del proceso, el esfuerzo procedimental de la defensa y la trascendencia del éxito obtenido, entre otras premisas, tal como lo señala el artículo 34 del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú. Por consiguiente, al margen de que los fundamentos de la resolución que se cuestiona resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen una justificación que respalda la decisión del caso. Siendo ello así, resulta evidente que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Descargue la resolución aquí

![Dos momentos para requerir la incoación del proceso inmediato: (i) luego de culminar las diligencias preliminares —para ello el requerimiento debe incorporar los mismos elementos de una formalización— y (ii) antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es la vía para ejercer el derecho de crítica de las decisiones judiciales sin que exista de por medio una vulneración iusfundamental [Exp. 04404-2023-PA/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/AMPARO-RESOLUCIONES-CRITICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Precedente del Tribunal Registral sobre la extinción del derecho de enfiteusis [Res. 0038-2026-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)





![La sanción del art. 203 del CPC (concluir el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo) opera ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas; sanción que no se aplica si las partes acudieron a las primeras sesiones de la audiencia, aunque posteriormente esta se reprograme por ausencia de las partes [Casación 5538-2019, Lima, ff. jj. 13-18] Poder Judicial](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Poder-judicial-palacio-de-justicia-ultimo-minuto-1-LPDerecho-218x150.png)




![Es válido que empresa azucarera despida a trabajador luego de encontrar ½ kg de azúcar en su mochila cuando este salía del trabajo; no se necesita probar quién era el propietario del bien incautado [Cas. Lab. 4600-2023, La Libertad, ff. jj. 7 y 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![La finalidad de los procesos constitucionales de la libertad es otorgar protección a los derechos constitucionales, de naturaleza individual o colectiva, y reponer las cosas al momento anterior al de la vulneración o amenaza de vulneración a los mismos, además de disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo [Exp. 02250-2023-PHC/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC se vuelve a apartar de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: Si se considera que la pena mínima del robo agravado es exhorbitante, es el legislador y no el TC el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00215-2024-PHC/TC, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-LPDerecho-218x150.png)
![TC se aparta de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: No corresponde inaplicar el primer párr. del art. 189 del CP (que sanciona con pena mínima exhorbitante el robo agravado), ya que el legislador es el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00350-2023-PHC/TC, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/tribunal-constitucional-fachada-exterior-LPDerecho-218x150.png)


![[VÍDEO] CAL: Candidatos al cargo de decano plantean sus propuestas. ¿Por quién votarás?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-Colegio-de-Abogados-de-Lima-CAL-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Municipalidad no puede exigir a solicitantes estar «libre de multas» para tramitar credencial de conductor de transporte público [Resolución Final 0010-2025/CEB-Indecopi-CUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución 126-2012-Sunarp-SN) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/TUO-del-Reglamento-general-registros-publicos-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![Corte IDH condena al Perú por demora injustificada e innecesaria en la ejecución de decisiones judiciales en agravio de un jubilado [caso Cuadra Bravo vs. Perú]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Corte-IDH-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)




![[VÍDEO] CAL: Candidatos al cargo de decano plantean sus propuestas. ¿Por quién votarás?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-Colegio-de-Abogados-de-Lima-CAL-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)


![Medida legislativa que prohíbe el uso de dragas en ecosistema es constitucional, necesaria y proporcional, pues la intensidad del daño causado justifica la restricción del derecho de propiedad de empresa en aras de la protección del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado [Exp. 00316-2011-PA/TC, ff. jj. 20-22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)