Cosa juzgada y prescripción de la acción penal [RN 2177-2018, Lima]

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Sumilla: La resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no reúne los requisitos exigidos por el artículo 79 del Código Penal para fundamentar la aplicación del principio non bis in idem.

Las resoluciones emitidas en sede constitucional a favor de los procesados, que suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica, no inciden en el cómputo del plazo por el delito de asociación ilícita para delinquir, el cual ya ha vencido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2177-2018, Lima

Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la parte civil (Antonio Chaupiz Serna) contra la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando en el proceso que se les sigue por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), Antonio Chaupiz Serna y Esther Cayetano Mejía; y el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Orden Público contra la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que, por mayoría, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Roger Antenor Velásquez Taboada y Mary Miriam Ramírez Stuarte en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

A. Contra la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por los procesados Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando por la comisión del delito contra la fe pública falsedad ideológica.

1.1. Del representante del Ministerio Público

1.1.1. Solicita que se declare nula la mencionada resolución porque no se cumple con la exigencia de identidad entre el proceso civil y el penal que exige la ley. La impugnada incurre en interpretación errónea del artículo 79 del Código Penal.

1.1.2. La materia y la razón invocadas en ambos procesos no son las mismas. La materia en cuestión es meramente de contenido penal y no ha sido satisfecha ni dilucidada en materia civil.

1.1.3. En la vía penal se cuestiona el proceder ilícito de los procesados desde la minuta de compraventa del inmueble, en septiembre de dos mil siete, hasta la compraventa de aquel, en noviembre del mismo año; mientras que en la vía civil se cuestiona la nulidad del contrato de compraventa elevado a escritura pública el catorce de noviembre de dos mil siete. La Sala Superior revocó la apelada con el argumento de que la procesada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando actuó bajo la buena fe registral.

1.2. De la parte civil (Antonio Chaupiz Serna)

Sostiene que la resolución de la Sala Civil que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico no ha quedado consentida, ya que, de acuerdo con el artículo 178 del Código Procesal Civil, dentro del plazo de seis meses puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, la cual ha interpuesto oportunamente.

B. Contra la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que, por mayoría, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Roger Antenor Velásquez Taboada y Mary Miriam Ramírez Stuarte en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad

1.3. Del representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Orden Público

1.3.1. Sostiene que existe una resolución precedente que declaró de oficio infundado el pedido de prescripción de la acción penal incoado por los acusados Velásquez Ferrando y Velásquez Taboada, resolución que no fue materia de impugnación y quedó consentida.

1.3.2. Desde el once de octubre de dos mil siete –fecha de comisión de los hechos– hasta el once de diciembre de dos mil trece –fecha en que se suspendieron los términos prescriptorios–, transcurrieron seis años y dos meses, y desde el tres de mayo de dos mil diecisiete –fecha en que empezó a correr el nuevo término de prescripción– hasta el catorce de mayo de dos mil dieciocho ha transcurrido un año, dos meses y once días. Sumados ambos periodos, dan un total de siete años, dos meses y once días. Consecuentemente, la acción penal aún no ha prescrito.

Segundo. Contenido de la acusación

Se atribuye a los acusados Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada la comisión de los siguientes delitos: i) contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp, y ii) contra la tranquilidad pública-asociación ilícita, en agravio de la sociedad.

A Mary Miriam Ramírez Stuarte, por su parte, se le imputa la comisión de los siguientes delitos: i) contra la fe pública-falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado- Sunarp; ii) contra la fe pública-uso de documento privado falsificado, en agravio de José Alberto Daños Ordóñez y el Banco de Crédito del Perú, y iii) contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.

Los hechos son los siguientes:

a) La encausada Mary Miriam Ramírez Stuarte, junto a personas aún no identificadas, suplantaron la identidad de Antonio Chaupiz Serna y Esther Cayetano Mejía, quienes se encontraban residiendo en los Estados Unidos de América, para simular la compraventa a su favor del inmueble de propiedad de los agraviados, ubicado en Valle Hermoso de Monterrico, manzana E, lote 11, distrito de Santiago de Surco. La minuta de compraventa, fechada el siete de septiembre de dos mil siete, fue elevada a escritura pública el once de octubre del mismo año ante el
notario público Gustavo Antonio Correa Miller e inscrita en los Registros Públicos.

b) El doce de noviembre del mismo año Mary Miriam Ramírez Stuarte transfirió el inmueble a su coprocesada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando mediante el contrato de compraventa del doce de noviembre de dos mil siete por la suma de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), que se elevó a escritura pública el día catorce de dicho mes y año ante el notario público Velarde Sussoni.

c) La imputación radica en que los procesados hicieron insertar declaraciones falsas en la escritura pública de compraventa del once de octubre de dos mil siete, protocolizada por el notario público Gustavo Antonio Correa Miller, y en la escritura pública de compraventa del catorce de noviembre de dos mil siete, para poder transferir el inmueble a favor de la procesada Velásquez Ferrando. El acusado Velásquez Taboada lo habría transferido para él, pero lo registró a nombre de su hija y coprocesada Velásquez Ferrando, quien meses después habría firmado un contrato de promesa de compraventa con su coprocesada Mary Ramírez Stuarte sobre dicho inmueble.

d) En cuanto a la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, el encausado Velásquez Taboada no brindó una versión coherente sobre la forma y circunstancias en que adquirió el bien inmueble y menos aún sobre la procedencia del dinero que supuestamente canceló.

Tercero. Antecedentes procesales

3.1. El Ministerio Público formuló denuncia el tres de marzo de dos nueve contra: a) Mary Miriam Ramírez Stuarte, Gustavo Antonio Correa Miller, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Jorge Ernesto Velarde Sussoni y Roger Antenor Velásquez Taboada por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp; b) Mary Mirian Ramírez Stuarte por el delito de uso de documento privado falsificado, en agravio de José Alberto Danos Ordoñez y el Banco de Crédito del Perú; y c) Mary Miriam Ramírez Stuarte, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez
Taboada por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.

3.2. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima emitió auto de instrucción el dieciséis de junio del mismo año.

3.3. Se actuaron diligencias judiciales hasta el veinticinco de junio de dos mil diez, en que se emitió el informe final.

3.4. El catorce de enero de dos mil once el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declaró nulo todo lo actuado en relación con el extremo en el que se abrió instrucción contra Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando por los delitos contra la fe pública-falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado- Sunarp –en mérito de la resolución del cuatro de agosto de dos mil diez del Tribunal Constitucional, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Roger Antenor Velásquez Taboada de motu propio y a favor de Rocío del Pilar Velásquez Ferrando respecto a dicho extremo–.

3.5. El proceso siguió su curso con la actuación de las diligencias judiciales.

3.6. El catorce de junio de dos mil trece la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima emitió acusación contra Roger Antenor Velásquez Taboada, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Mary Mirian Ramírez Stuarte por los delitos contra la fe pública y asociación ilícita para delinquir en los términos antes señalados, y declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Gustavo Antonio Correa Miller y Ernesto Velarde Sussoni por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

3.7. El cuatro de septiembre de dos mil trece la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento.

3.8. El once de diciembre de dos mil trece la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres declaró insubsistente el dictamen fiscal y nulo el auto de enjuiciamiento en el extremo en el que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, y ordenó que retornen los autos al juzgado penal para que cumpliera con motivar la imputación contra los referidos encausados por los delitos mencionados –en mérito de la resolución del Tribunal Constitucional del veinticinco de noviembre de dos mil trece, que por mayoría declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de habeas corpus–.

3.9. El quince de enero de dos mil catorce el Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima integró el auto de instrucción del dieciséis de junio de dos mil nueve para precisar los cargos contra los imputados en dicho extremo y dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal, resolución que fue declarada nula el dieciséis de enero de dos mil quince por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, que actuó como juzgado constitucional.

3.10. El veintiséis de octubre de dos mil quince el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima precisó la imputación fáctica contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada; abrió instrucción contra ellos por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp, y resolvió no ha lugar a abrir instrucción en su contra por los delitos de uso de documento público falsificado y falsedad genérica.

3.11. El siete de marzo de dos mil diecisiete el Ministerio Público formuló el dictamen integratorio del catorce de junio de dos mil trece y acusó a Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Antonio Chaupiz Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado-Sunarp.

3.12. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete la Sexta Sala Penal de Reos Libres integró el auto de enjuiciamiento del cuatro de septiembre de dos mil trece y declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por la comisión del delito de falsedad ideológica.

3.13. El veinticuatro de octubre dos mil diecisiete dicha Sala declaró infundadas las excepciones de prescripción por los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir deducidas por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada.

3.14. El catorce de mayo de dos mil dieciocho la Sexta Sala Penal de Reos Libres, por mayoría, declaró fundada la excepción de prescripción deducida en juicio oral por los procesados Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por asociación ilícita para delinquir e infundada por el delito de falsedad ideológica.

Cuarto. Fundamentos de la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada

4.1. En la demanda civil interpuesta por Antonio Chaupiz y Esther Chaupiz (Esther Cayetano Mejía) contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez, se solicitó la nulidad de la escritura pública del catorce de noviembre de dos mil siete por fin ilícito, para que se cancelara el asiento de la partida registral correspondiente, y en la denuncia penal se imputó a Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada haber insertado declaración falsa en la escritura pública de compraventa del catorce de noviembre de dos mil siete.

4.2. El tres de agosto de dos mil doce la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretendida nulidad por fin ilícito.

4.3. Dicha resolución fue objeto de recurso de casación, pero la Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema del dos de abril de dos mil trece, declaró improcedente dicho recurso.

4.4. El artículo 79 del Código Penal establece que se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulta que el hecho imputado como delito es lícito.

4.5. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo 5, regula la excepción de cosa juzgada, cuyo fundamento es el principio non bis in idem.

4.6. Entre la demanda civil y la denuncia penal se verifica la triple identidad: persona perseguida, objeto o hecho punible (determinar la ilicitud del contrato) y la resolución definitiva en el proceso fenecido.

4.7. La ilicitud del contrato ha sido discutida y dilucidada en la vía civil en favor de los procesados y ha quedado firme. Se concluyó en que el acto jurídico realizado por la compradora Rocío del Pilar Velásquez Ferrando fue válido.

4.8. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra tal resolución es un asunto diferente y responde a otro cuestionamiento. No pueden dejar de aplicarse las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

Quinto. Fundamentos de la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de prescripción por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir

5.1. En el proceso se emitieron las resoluciones del veintiocho de junio de dos mil diecisiete –auto de enjuiciamiento– y del veinticuatro de octubre de ese mismo año –auto que declara la nulidad de la resolución del diez de octubre de dos mil diecisiete–, que señalaron que se suspendió el término de la prescripción.

5.2. Los procesados obtuvieron resoluciones en su favor del Tribunal Constitucional (Expediente número 795-2010-PHC/TC, del cuatro de agosto de dos mil diez, y número 03449-2012-PHC/TC, del veinticinco de noviembre de dos mil trece), que dieron lugar a la paralización del proceso hasta que se hubieran cumplido –la segunda resolución trata del reclamo de la inejecución de la primera–.

5.3. El proceso penal se paralizó cuando se dictó la resolución del once de diciembre de dos mil trece. El juzgado cumplió lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el veintiséis de octubre de dos mil quince. Esta resolución puso nuevamente en marcha el proceso penal. La impugnación sobre el no ha lugar escapa al cumplimiento del mandato del Tribunal Constitucional.

5.4. En el cómputo de la prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica, debe tomarse en cuenta el tiempo de suspensión. Dicho ilícito se encuentra sancionado con la pena máxima de seis años de privación de la libertad. Desde el catorce de noviembre de dos mil siete –fecha en que ocurrieron los hechos– hasta el once de noviembre de dos mil trece transcurrieron seis años y veintisiete días. Y desde el veintiséis de octubre de dos mil quince a la fecha de expedición de la resolución han transcurrido dos años, seis meses y dieciocho días, lo que da una suma total de ocho años, siete meses y quince días. Consecuentemente, no han transcurrido los nueve años que se requieren para la prescripción.

5.5. El delito de asociación ilícita no está afectado por la suspensión, ya que se trata de un concurso real de delitos. El artículo 317 del Código Penal vigente en la fecha de comisión del hecho sancionaba el delito con seis años como pena máxima. La prescripción extraordinaria es de nueve años, por lo que, para dicho delito, esta operó el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada

6.1.1. La aplicación del artículo 79 del Código Penal, que dispone la extinción de la acción penal si la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil declara que el hecho imputado como delito es lícito, exige identidad de partes, de materia y la existencia de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada. El fundamento es el principio non bis in idem.

6.1.2. En tal orden, para que la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima invocada por los procesados Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez como fundamento de su excepción de cosa juzgada amerite la aplicación del principio non bis in idem, debe cumplir con tales exigencias.

6.1.3. Dicho análisis importa tener presente que el proceso civil se rige por el principio dispositivo según el cual “se confía a la actividad de las partes procesales” el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. En consecuencia, en este tipo de procesos el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se limita a lo alegado por las partes en la pretensión de la demanda.

6.1.4. Conforme se desprende de la copia del escrito de demanda de nulidad de acto jurídico anexada a los autos, los accionantes Antonio Chaupiz (Antonio Chaupiz Serna) y Esther Chaupiz (Esther Cayetano Mejía) demandaron a Mary Miriam Ramírez Stuarte y a Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, y plantearon lo siguiente: i) primera pretensión principal: la nulidad de la compraventa elevada a escritura pública el once de octubre de dos mil siete, y como pretensión accesoria a esta la cancelación del asiento C00001 de la Partida Registral número 44440695 de los Registros Públicos de Lima, en que se inscribió dicho contrato de compraventa, y ii) segunda pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa elevado a escritura pública el catorce de noviembre de dos mil siete, y como pretensión accesoria a esta que se disponga la cancelación del asiento C00002 de la Partida Registral número 44440695 de los Registros Públicos de Lima, en que se inscribió este segundo contrato de compraventa.

6.1.5. En el proceso penal, la acusación no solo es contra las demandadas en la vía civil Mary Miriam Ramírez Stuarte y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, sino también contra Roger Velásquez Taboada, es decir, uno de los procesados que invoca la cosa juzgada a su favor no ha sido parte en el proceso civil, por lo que no se cumple la identidad de partes, al menos respecto a su persona.

6.1.6. La falta de acción civil contra este último determina la diferencia entre la materia dilucidada en la vía civil y la penal, puesto que, por el principio dispositivo antes mencionado, el pronunciamiento civil no tenía como objetivo determinar la intervención y responsabilidad de Roger Antenor Velásquez Taboada en los hechos demandados.

6.1.7. La imputación fáctica contra Velásquez Taboada, según la cual se le atribuye ser el nexo entre las procesadas Mary Miriam Ramírez Stuarte y su hija, la procesada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, por haber sido él quien realmente “compró” el inmueble conociendo la ilicitud de la primera transferencia a favor de Mary Miriam Ramírez Stuarte, evidenciaría la falsedad ideológica en que incurrieron los procesados, y la divergencia con la materia resuelta en la vía civil que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico sustentada en la validez de una compra efectuada bajo una supuesta buena fe registral por parte de la demandada Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, sin evaluar la participación del penalmente procesado Roger Antenor Velásquez Taboada en dichas transferencias.

6.1.8. La no identidad de partes y de materia en ambos procesos implica que lo resuelto por la Primera Sala Especializada en lo Civil –mediante Resolución número 9, del tres de agosto de dos mil doce, que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico– no reúne los requisitos para sustentar la invocación del principio non bis in idem y, por ende, para amparar una excepción de cosa juzgada.

6.2. En cuanto a la excepción de prescripción por el delito de asociación ilícita para delinquir

6.2.1. De lo expuesto en el tercer considerando de la presente resolución sobre antecedentes procesales, se desprende que en el auto apertorio de instrucción del dieciséis de junio de dos mil nueve se abrió instrucción contra Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por los delitos contra la fe pública y de asociación ilícita para delinquir.

6.2.2. Dicho auto de instrucción fue declarado nulo en el extremo en el que abrió proceso por el delito contra la fe pública contra los antes mencionados, por no encontrarse debidamente motivado, y fue objeto de integración en ese extremo por diversas resoluciones que, en su momento, se declararon nulas en mérito de las emitidas en Sede Constitucional a favor de dichos procesados, hasta que quedó firme con la resolución integratoria del veintiséis de octubre de dos mil quince.

6.2.3. Los cuestionamientos de los procesados contra el primigenio auto de instrucción del dieciséis de junio de dos mil nueve no estuvieron dirigidos al extremo en el que se les abrió proceso por el delito de asociación ilícita para delinquir. Por lo tanto, las resoluciones emitidas en Sede Constitucional no afectaban dicho extremo, respecto al cual el proceso siguió su trámite normal. En consecuencia, con relación a este delito no opera la suspensión, como sí ocurre con el de falsedad ideológica.

6.2.4. El delito de asociación ilícita para delinquir es de configuración autónoma a la de los ilícitos que se pudieran cometer a través de dicha asociación, dado que lo que se sanciona es la simple pertenencia a esta. Por ende, los plazos de prescripción corren de manera separada a los de los otros delitos imputados.

6.2.5. En tal virtud resulta inoficioso, para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal respecto a este delito, cualquier debate sobre el inicio y término del periodo de suspensión, conforme así lo propone el representante de la Procuraduría Pública en su recurso impugnatorio.

6.2.6. Por otro lado, lo resuelto en una excepción de prescripción de la acción penal no constituye cosa juzgada; puede plantearse tantas veces como lo considere conveniente el accionante, por lo que debe desestimarse lo alegado por el recurrente en torno a la existencia de una resolución que precedentemente rechazó tal pedido.

6.2.7. En cuanto al plazo de prescripción transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos, el texto del artículo 317 del Código Penal, vigente en la fecha de la comisión de este delito, lo sancionaba con pena privativa de libertad no mayor de seis años, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal el plazo de prescripción de la acción penal vence a los nueve años.

6.2.8. Desde la fecha de la comisión de los hechos imputados (dos mil siete) hasta el presente año han transcurrido aproximadamente doce años, por lo que ha vencido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal. En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada en el extremo en el que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asociación ilícita para delinquir.

Séptimo. Se desprende de los actuados la inminencia del vencimiento del plazo de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica, por lo cual se recomienda al órgano jurisdiccional la actuación de las diligencias judiciales a la mayor brevedad posible.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, DECLARARON:

I. HABER NULIDAD en la resolución del once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío del Pilar Velásquez Ferrando en el proceso que se les sigue por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunarp, Antonio Chaupiz Serna y Esther Cayetano Mejía; REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA. ORDENARON que prosiga la causa según su estado.

II. NO HABER NULIDAD en la resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que por mayoría declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Rocío del Pilar Velásquez Ferrando, Roger Antenor Velásquez Taboada y Mary Miriam Ramírez Stuarte en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

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