Fundamento Destacado: Cuarto. Que el promotor de la acción de revisión cuestionó el quantum punitivo impuesto en su condena. Empero, cabe precisar que el proceso de revisión es extraordinario y debe incorporarse uno o más elementos de prueba distintos de los valorados en el proceso originario que justifiquen la causal invocada. En el presente caso el accionante sostiene la demanda en base a un fallo constitucional indicando que se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, y en consecuencia se reduzca la pena impuesta.
∞ Este Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a la sentencia en mención, que lo que hizo el Tribunal Constitucional fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que incluso no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial).
∞ Al respecto es importante traer a colación la Revisión de sentencia NCPP 23-2022/Ucayali, en la cual se estableció precisamente lo mentado:
∞ Como se trató de un proceso de hábeas corpus, de protección de la libertad personal, lo que el Tribunal Constitucional hizo, con las atingencias ya puntualizadas, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes al punto que no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial) [vid: artículo VII del Título Preliminar del anterior Código Procesal Constitucional según la Ley 28237, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y artículo VI del Titulo Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional según la Ley 31307, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
∞ Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no colma el requisito de concordancia práctica constitucional de la Teoría del Precedente, puesto que contraviniendo su propia pacífica jurisprudencia y sin justificación deja sin efecto el derecho fundamental de legalidad fijado en el artículo 24.2.d de la Constitución Política del Perú, invade competencia que no le está habilitada y que está reservada para la jurisdicción ordinaria. Que después de todo, es ocasionada debido al ambiguo modelo procesal constitucional que el legislador ha habilitado y que a la luz de casos como el presente, ya es tiempo de evaluar su factibilidad, puesto que mientras un órgano constitucional autónoma de naturaleza política como el Tribunal Constitucional siga teniendo el ápice de la jurisdicción constitucional ordinaria, casos de deficiencia jurisprudencial como el que invoca el recurrente, siempre aparecerán, en perjuicio de la tutela jurisdiccional efectiva que merecen todos los justiciables.
∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente improcedente.
Sumilla. Título: Improcedencia. Que el promotor de la acción de revisión cuestionó el quantum punitivo impuesto en su condena. Empero, cabe precisar que el proceso de revisión es extraordinario y debe incorporarse uno más elementos de prueba distintos de los valorados en el proceso originario que justifiquen la causal invocada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP Nº 519-2022, Callao
Ponente: Manuel Estuardo Lujan Túpez
-AUTO DE CALIFICACIÓN-
Lima, tres de abril de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado XXX contra la sentencia terminación anticipada de fojas dieciséis, de doce de octubre de dos mil veintiuno, consentida mediante resolución cinco de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de XXX, a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.
SEGUNDO. Que el accionante XXX en la demanda de revisión de fojas uno, de ocho de agosto de dos mil veintidós, invocó como causa de pedir el motivo de inconstitucionalidad de la ley penal. Citó, al respecto, el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal.
∞ Sostuvo que se inaplique el artículo 189 conforme lo desarrolló el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00413-2021/TC-Piura, y se le reduzca la pena, así como se convierta a jornadas de trabajo.
∞ No adjuntó prueba nueva. Acompaño documento personal [acta de nacimiento].
TERCERO. Que, es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva -aporte de datos fácticos o hechos nuevos mediante pruebas no conocidas que enerven los estimados en la sentencia cuestionada-; (ii) de prueba ineficaz -entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme; o (iii) de prueba alternativa resultado válido de la opción entre dos o más supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.
CUARTO. Que el promotor de la acción de revisión cuestionó el quantum punitivo impuesto en su condena. Empero, cabe precisar que el proceso de revisión es extraordinario y debe incorporarse uno o más elementos de prueba distintos de los valorados en el proceso originario que justifiquen la causal invocada. En el presente caso el accionante sostiene la demanda en base a un fallo constitucional indicando que se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, y en consecuencia se reduzca la pena impuesta.
∞ Este Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a la sentencia en mención, que lo que hizo el Tribunal Constitucional fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que incluso no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial).
∞ Al respecto es importante traer a colación la Revisión de sentencia NCPP 23-2022/Ucayali, en la cual se estableció precisamente lo mentado:
∞ Como se trató de un proceso de hábeas corpus, de protección de la libertad personal, lo que el Tribunal Constitucional hizo, con las atingencias ya puntualizadas, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes al punto que no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial) [vid: artículo VII del Título Preliminar del anterior Código Procesal Constitucional según la Ley 28237, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y artículo VI del Titulo Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional según la Ley 31307, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
∞ Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no colma el requisito de concordancia práctica constitucional de la Teoría del Precedente, puesto que contraviniendo su propia pacífica jurisprudencia y sin justificación deja sin efecto el derecho fundamental de legalidad fijado en el artículo 24.2.d de la Constitución Política del Perú, invade competencia que no le está habilitada y que está reservada para la jurisdicción ordinaria. Que después de todo, es ocasionada debido al ambiguo modelo procesal constitucional que el legislador ha habilitado y que a la luz de casos como el presente, ya es tiempo de evaluar su factibilidad, puesto que mientras un órgano constitucional autónoma de naturaleza política como el Tribunal Constitucional siga teniendo el ápice de la jurisdicción constitucional ordinaria, casos de deficiencia jurisprudencial como el que invoca el recurrente, siempre aparecerán, en perjuicio de la tutela jurisdiccional efectiva que merecen todos los justiciables.
∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente improcedente.
QUINTO. Que, como se trata de una conclusión anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda, es de aplicación, respecto del pago de costas, el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala y su ejecución correrá a cargo del Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado XXX contra la sentencia terminación anticipada de fojas dieciseis, de doce de octubre de dos mil veintiuno, consentida mediante resolución cinco de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor del de robo con agravantes en agravio de XXX a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala y su ejecución correrá a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao; con transcripción. III. MANDARON se transcriba esta Ejecutoria al Tribunal Superior originario para los fines de ley, respecto a la ejecución del pago de las costas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJAN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
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