Fundamento destacado: 3.7. En ese sentido, estando a que el artículo 1290 numeral 3 del Código Civil (que prohíbe la compensación del crédito inembargable) y el artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil (que prohíbe embargar remuneraciones cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal), son normas de carácter imperativo; en consecuencia, las cláusulas contractuales celebradas por el Banco[4] no surten efectos para el presente caso. Y si bien el contrato[5] faculta al Banco a cargar en cualquier cuenta los importes que adeudara, esta estipulación encuentra límites en las normas legales citadas, por lo que el Banco se encuentra obligado a respetarlas, y como consecuencia de ello, no puede afectar la cuenta en la que se perciben remuneraciones cuando el depósito no supere las cinco Unidades de Referencia Procesal (5 URP).
Sumilla: Las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros (cuenta sueldo), no pierden tal calidad, y por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el artículo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil hasta el monto de cinco Unidades de Referencia Procesal, se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 18161-2015
LIMA
Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTA; con el acompañado en II tomos; la causa dieciocho mil ciento sesenta y uno – dos mil quince, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diez, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha tres de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y uno, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra, sobre Acción Contenciosa Administrativa.
1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante Resolución Suprema de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento dieciséis, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por la causal de infracción normativa del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y del artículo 1290 del Código Civil.
1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:
La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 028-2017-MPFN-FSCA, de fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación, opina que se declare fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia apelada, y reformándola, se declare infundada la demanda.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. Demanda: Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta interpone demanda de acción contenciosa administrativa, en fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, de fojas veinte, subsanada a fojas cuarenta y nueve, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0364- 2011/INDECOPI-LAL de fecha quince de junio de dos mil once.
La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Yolanda Victoria Rojas Espinoza denunció al demandante ante el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, alegando la retención indebida de su cuenta de ahorros en la que se depositan sus remuneraciones (inembargable); b) la señora Rojas Espinoza cuenta con una tarjeta de crédito por una línea de crédito de hasta once mil cien con 00/100 soles (S/.11,100.00) y además posee una cuenta de ahorros; y, que habiéndose generado una deuda no cancelada producto de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito, se procedió a cargar parte de dicha deuda en la cuenta de ahorros de la cliente, de conformidad a lo dispuesto en el Contrato de Tarjeta de Crédito; c) precisa no estar de acuerdo con la resolución cuestionada porque se establece incorrectamente que la supuesta compensación se encuentra prohibida, al haberse efectuado respecto de un crédito inembargable; además, se debe tener presente la diferencia conceptual entre “compensación legal” y un “cargo contractual”; y, d) con el análisis deficiente del contrato de tarjeta de crédito se vulnera los principios de verdad material y seguridad jurídica.
1.2. Contestación de Demanda:
1.2.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y nueve, solicita que la demanda sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos:
a) El presente proceso tiene como antecedente administrativo un procedimiento administrativo sancionador iniciado ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, por el cual se sancionó a la demandante por infracción al deber de idoneidad en la prestación de servicios bancarios, pues indebidamente se extrajo de una cuenta de ahorros destinada al depósito de remuneraciones, sumas de dinero intangibles, para destinarlas al pago de acreencias generadas en un contrato de crédito;
b) Scotiabank se encontraba legalmente impedido de compensar acreencias utilizando sumas excluidas por Ley, como es el caso de las remuneraciones hasta un monto de cinco Unidades de Referencia Procesal – 5 URP (S/.1,800.00). En ese sentido, la compensación realizada defraudó las expectativas de la consumidora agraviada, evidenciando ello una infracción al deber de idoneidad en la prestación de servicios bancarios;
c) en el presente caso el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad no han cuestionado la validez de las cláusulas incorporadas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito con Yolanda Victoria Rojas Espinoza, referidas al derecho a la compensación que le asiste al Banco demandante, lo cual han reconocido, sino que sólo han precisado que la cláusula contractual debe ser interpretada dentro de los límites que establecen las normas legales de carácter imperativo para el ejercicio del derecho a la compensación. En tal sentido, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, no han contravenido el derecho a la libertad contractual del demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Yolanda Victoria Rojas Espinoza, ni ha desconocido las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito;
d) debe tenerse en cuenta que son los empleadores quienes deciden la forma de pago de la remuneración, en virtud al artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por el cual se permite al empleador pagar las remuneraciones a través de terceros, como son las entidades financieras, por lo que, no puede sostenerse válidamente que la utilización de entidades del sistema financiero para el pago de salarios conlleve a que dichos depósitos pierdan su carácter de remuneración; en ese sentido, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente N° 091-2004-AA/T C, ha reconocido que las limitaciones previstas en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil son plenamente aplicables a las remuneraciones depositadas en cuentas de ahorros, es decir, el hecho de que una remuneración se encuentre depositada en una cuenta bancaria, no determina que ésta pierda su carácter remunerativo.
1.2.2. Mediante resolución número cinco, de fojas ciento diecisiete, se declaró rebelde a la demandada Yolanda Victoria Rojas Espinoza.
1.3. Sentencia de primera instancia: emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y uno, que declaró fundada la demanda. Sostiene el Juzgado -entre otros aspectos- que la figura del “cargo contractual” a la que alude el demandante no es más que una compensación convencional, con el mismo efecto, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. La cláusula contractual por la cual se autoriza al banco a debitar los importes adeudados de las cuentas que el cliente pueda tener en dicho banco, es una disposición válida de acuerdo con el Principio de Autonomía de la Voluntad. Nada impide que el trabajador pueda voluntariamente y mediante contrato, disponer libremente del dinero proveniente de su remuneración para el pago de deudas con un banco a través de la compensación convencional. La prohibición de compensar créditos inembargables prevista en el artículo 1290 del Código Civil solo son aplicables para la compensación legal, más no para la convencional como ha ocurrido en el presente caso, agregando que el criterio establecido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi puede traer consecuencias negativas en el mercado crediticio.
[Continúa…]
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