Fundamento destacado. Decimoséptimo. En el caso que nos ocupa, para calificar la reincidencia, es necesario verificar los requisitos que se encuentran establecidos en el Acuerdo Plenario n.° 1-2008/CJ-116 del dieciocho de julio de dos mil ocho, que en función a una interpretación gramatical y sistemática de las normas materiales pertinentes, entre otros, deja zanjado que comprende a una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad efectiva y no a otra clase de pena.
Sumilla. Fundada casación. Conversión de pena. Para calificar la reincidencia, es necesario verificar los requisitos que se encuentran establecidos en el Acuerdo Plenario n.° 1-2008/CJ-116 del dieciocho de julio de dos mil ocho, que en función a una interpretación gramatical y sistemática de las normas materiales pertinentes, entre otros, deja zanjado que comprende a una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad efectiva y no a otra clase de pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 129-2022, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco contra el auto de vista del diecinueve de junio de dos mil veinte (folio 60), expedido por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó el auto del treinta de abril de dos mil veinte (folio 28), que declaró improcedente la conversión de la pena de ejecución que se solicitó en el marco del proceso penal seguido contra Carlos Pimentel Niño por el delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Cristopher Aarón Pimentel Paredes; al reformarla declaró fundada la conversión de pena de ejecución solicitada por el sentenciado y dispuso la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento (un año con diez meses) a noventa y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia conformada del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (folio 12 del cuaderno 17), falló aprobando el acuerdo celebrado entre el representante del Ministerio Público, el sentenciado Carlos Pimentel Niño y su defensa técnica sobre la calificación del hecho punible, la pena y la reparación civil en sesión de conclusión anticipada; en consecuencia, condenó a Carlos Pimentel Niño como autor del delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de su menor hijo Cristopher Aaron Pimentel Paredes, e impuso ciento treinta y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad bajo apercibimiento expreso, en caso de incumplimiento, de revocarse la pena de prestación de servicios a la comunidad e imponerle pena privativa de libertad de dos años con seis meses y veintiséis días efectivos; asimismo, aprobó y ordenó el pago de S/ 100 (cien soles) por concepto de reparación civil y el pago de S/ 2142 (dos mil ciento cuarenta y dos soles) por concepto de pensiones alimenticias devengadas.
Segundo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución n.° 16 del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (folio 140 del cuaderno 68), revocó la prestación de jornadas de servicios a la comunidad dictada mediante sentencia conformada contra Carlos Pimentel Nilo y la convirtió a dos años con seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, por Resolución n.° 17 del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el sentenciado contra la citada resolución y declaró consentida la Resolución n.° 16.
Tercero. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución n.° 2 del treinta de abril de dos mil veinte (folio 162 del cuaderno 68), declaró improcedente la solicitud de conversión de pena formulado por el sentenciado Carlos Pimentel Niño.
Cuarto. Una vez apelado el auto, la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante auto de vista del diecinueve de junio de dos mil veinte (folio 170 del cuaderno 68), revocó la Resolución n.° 2 y reformándola declararon fundada la conversión de la pena en ejecución; en consecuencia, dispusieron la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento (un año con diez meses) a noventa y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad, conforme al artículo 52-A del Código Penal, al amparo de los siguientes fundamentos:
3.6. No obstante ello, se trae a discusión del Tribunal, si en el caso de autos concurre otro de los supuestos de improcedencia regulado por el literal a) del artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1300, en cuanto establece que: “Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual”, siendo este el motivo central que empleó la Juez de primera instancia para el rechazo de la conversión de la pena.
Que la sentencia conformada de folios doce a veintiuno de los actuados, asumió que el recurrente Carlos Pimentel Niño, tenía la condición de reincidente, tras haber sido condenado por los delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad, y omisión de asistencia familiar, en los meses de marzo y diciembre del año dos mil quince, respectivamente. En el fallo judicial se precisó que la pena de privación de libertad, en ambos casos, fue suspendida condicionalmente; sin embargo, persistió que se trataba de un claro supuesto de reincidencia al haberse cometido dos delitos dolosos en un lapso no mayor a cinco años.
3.8. Expuesto así, es evidente que la sentencia analizó erróneamente la institución de la reincidencia, pues la condena a pena privativa de libertad contra el encausado (dos en total), por su carácter condicional (así lo precisó expresamente la sentencia), no es generadora de tal circunstancia; de ahí que, pese a la preclusión del fallo, este Tribunal entiende que asumir una posición beligerante a la interpretación hermenéutica del Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, constituye una barrera irrazonable para este caso específico de conversión de pena en ejecución, suprimiendo así su finalidad político criminal al impedir que el recurrente acceda a los beneficios de dicha institución.
No por ello se incurre en una intromisión ilegal en la sentencia firme, y es que, de ningún modo se pretende modificar o dejar sin efecto lo decidido por ella, en tanto que, sus consecuencias penales deben y tienen que acatarse en los términos acordados, de ahí que el recurrente viene cumpliendo pena privativa de libertad efectiva por el periodo expresamente establecido. El criterio de este Colegiado, por el contrario, respeta la interpretación legal de la máxima corte la cual no tiene porqué comprometer la decisión final de la sentencia, de ahí que, no existe trasgresión al derecho a la cosa juzgada, en su doble faceta, “[…] en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que er contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso; de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Tribunal Constitucional en la STC 4587-2004-AA/TC].
Como quiera que ninguno de estos supuestos se trastoca en el caso de autos, el contenido constitucionalmente protegido de la cosa juzgada, se respeta acabadamente.
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del ocho de mayo de dos mil veintitrés (folio 53 del cuadernillo formado en esta instancia), ratificó los argumentos expuestos en el Recurso de Queja n.° 508-2020/Huánuco; en consecuencia, declaró bien concedido el recurso por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el seis de septiembre del año en curso (folio 63 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público para verificar si la Sala Superior, en etapa de ejecución, puede modificar una condición jurídica (reincidente) establecida en la sentencia, que ya había quedado en calidad de cosa juzgada, con el fin de otorgar un beneficio penitenciario en favor del sentenciado.
Octavo. En lo esencial, el recurrente sostiene que la interpretación hecha por la juez de primera instancia, respecto a la reincidencia, puede ser equívoca, pero en vía de ejecución de sentencia ya no cabe hacer un control respecto a si el sentenciado es reincidente, mas aun si ello sirvió como base para la determinación de la pena.
En relación a ello, invoca la vulneración a la garantía de cosa juzgada, al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.