Fundamento destacado: TERCERO. Que del examen de la sesión de la audiencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, cuya acta corre a fojas doscientos setenta y siete, se comprueba que en todo momento se concedió el uso de la palabra al abogado defensor del encausado Glaver Junior Bustamantd Quispe. También fluye que, en esa sesión, no pidió la palabra el defensor del encausado Rentería Aranibar.
– Por otro lado, como señalara la resolución superior recurrida, se trata de una audiencia virtual seguida bajo el sistema Google Meet, de suerte que el uso de la palabra está condicionado a que se pida al juez y es por ello que la Sala tiene el control del audio para evitar que se entorpezca su continuidad y correcto desarrollo del plenario –no se puede escuchar a más de dos letrados a la vez y perturbar a quien está haciendo uso del micrófono–.
Sumilla. No se desprende de lo actuado que la Directora de Debates o el Tribunal está limitando arbitrariamente la intervención de los letrados en el desarrollo del procedimiento
principal. Además, a quien se tomó como ejemplo de una supuesta como improbada conducta lesiva a la intervención de los letrados de los acusados, no protestó al respecto ni menos planteó un medio de defensa como el presente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1084-2020, Lima
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
No haber nulidad
Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JORGE LUIS RENTERÍA ARANIBAR contra el auto superior de fojas doscientos ochenta y cinco, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, que rechazó de plano la recusación que formuló contra la directora de debates de la Sala Superior, doctora Rosa Elisa Amaya Saldarriaga; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Alexander Salvador Espinoza Pimentel.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado RENTERÍA ARANIBAR en su escrito de recusación de fojas doscientos ochenta y cuatro, de veinte de octubre de dos mil veinte, sostuvo que se han presentado motivos fundados para dudar de la imparcialidad de la directora de debates de la Sala Superior, doctora Amaya Saldarriaga; que aquélla limitó el principio de oralidad, al impedir el uso de la palabra a la defensa de los acusados, así como al cortar o negar su intervención oral; que en la sesión del dieciséis de octubre, merced a la intervención del Presidente de la Sala, se pudo otorgar la palabra a la defensa de Glaver Bustamante; que el caso se viene tramitando con una inusitada celeridad e interés; que ha pedido que el proceso se tramite sin factor alguno de perturbación.
SEGUNDO. Que, ante la negativa del Tribunal Superior de aceptar la recusación, la defensa del encausado RENTERÍA ARANIBAR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos noventa y nueve, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, instó la reforma del auto denegatorio liminar de la recusación. Alegó que se debe aplicar el artículo 313 del Código Procesal Civil; que en el curso del acto oral, en la sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinte, según consta a todas las partes, se verificó las sucesivas restricciones al uso de la palabra a la defensa de lo acusados, en particular del imputado Glaver Bustamante, que por la oportuna intervención del Presidente de la Sala se pudo conceder la palabra y reanudar el uso de la palabra para advertir al órgano judicial los retrasos respecto de los recursos de apelación y de queja interpuestos.
TERCERO. Que del examen de la sesión de la audiencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, cuya acta corre a fojas doscientos setenta y siete, se comprueba que en todo momento se concedió el uso de la palabra al abogado defensor del encausado Glaver Junior Bustamantd Quispe. También fluye que, en esa sesión, no pidió la palabra el defensor del encausado Rentería Aranibar.
– Por otro lado, como señalara la resolución superior recurrida, se trata de una audiencia virtual seguida bajo el sistema Google Meet, de suerte que el uso de la palabra está condicionado a que se pida al juez y es por ello que la Sala tiene el control del audio para evitar que se entorpezca su continuidad y correcto desarrollo del plenario –no se puede escuchar a más de dos letrados a la vez y perturbar a quien está haciendo uso del micrófono–.
CUARTO. Que no se desprende de lo actuado que la Directora de Debates o el Tribunal está limitando arbitrariamente la intervención de los letrados en el desarrollo del procedimiento principal. Además, a quien se tomó como ejemplo de una supuesta como improbada conducta lesiva a la intervención de los letrados de los acusados, no protestó al respecto ni menos planteó un medio de defensa como el presente.
– El artículo 40 del Código de Procedimientos Penales precisa que solo es posible intentar la recusación por las causales previstas en el artículo 29 de Código de Procedimientos Penales desde tres días antes del fijado para la audiencia. Es claro que en el presente caso no se está en función a las causales antes acotadas, sino en la establecida en el artículo 31, Código de Procedimientos Penales, cuya exclusión se explica porque requiere de un trámite con presentación y actuación de pruebas o de revisión compleja de actuaciones, lo que importaría dilatar la causa y, estando ya en curso la audiencia, vulnerar el principio de unidad o concentración de la misma. Ello, desde luego, no impide que al finalizar la audiencia sea factible introducir tal denuncia como un supuesto (causa de pedir) que pueda justificar la interposición del recurso de nulidad por grave quebrantamiento de las normas de procedimiento.
– Por consiguiente, el rechazo liminar es fundado. El recurso defensivo debe ser desestimado. Así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas doscientos ochenta y cinco, veintiuno de octubre de dos mil veinte, que rechazó de plano la recusación que formuló contra la directora de debates de la Sala Superior, doctora Rosa Elisa Amaya
Saldarriaga; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Alexander Salvador Espinoza Pimentel.
II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley, con transcripción; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ