Corte Suprema precisa cómo debe aplicarse la legítima defensa desde la perspectiva de género [RN 1868-2022, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 9. […] Ocurre que en este caso la afectada, por su condición de mujer, no es la víctima del proceso penal, sino a la inversa, es la acusada quien por su condición de tal, en un contexto de violencia físico, psicológico y verbal, fue atacada ilegítimamente por el agraviado. Es relevante la comprensión de las categorías y estereotipos de género en el caso de examen, ello como presupuesto para determinar si existió una relación de subordinación o si estamos frente a una relación violenta en que el occiso la agredía o amenazaba su integridad poniendo en riesgo su vida, en su condición de mujer.

La respuesta que se dé en el caso encauzará su construcción argumentativa con enfoque de género, herramienta de trabajo que tiene en cuenta el contexto de la violencia que se ejerce contra las mujeres: doméstico o público de parte de su cónyuge, excónyuge o con quien comparte una relación de convivencia o la tuvo.

Cabe aquí dejar claro que la acusada y el agraviado eran convivientes. Ello está acreditado con el relato de la acusada, y los testimonios de su hija XXX en plenario, su hijo XXX a nivel preliminar e instrucción oralizado en plenario, el hermano del occiso Deyvi León Ávila a nivel de instrucción y oralizado en plenario y el padre del occiso, José León García, a nivel de instrucción oralizado en plenario, con ciertos matices las dos primeras, pero en lo central ellos tenían una relación de convivencia.

Acorde con los contornos de los hechos es pertinente citar al Comité de Expertas de Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI) también conocida como CEVI, 2018: “Sostiene que en los casos en los que mujeres víctimas de violencia argumentan legítima defensa, los tribunales deben asumir la perspectiva de género en su análisis de las alternativas con las que contaban las mujeres. En ese sentido, debe reconocerse que la proporcionalidad se encuentra ligada con la continuidad de la agresión sufrida por las mujeres”


Sumilla. LEGÍTIMA DEFENSA. Sobre la base de la plataforma fáctica y probatoria en el caso está probado que: a) el agraviado y la procesada eran convivientes; b) la noche del día de los hechos fueron a la discoteca Ritmos Peruanos donde se da el primer hecho de violencia por celos de parte del agraviado; c) el agraviado retorna primero al domicilio y luego regresa la acusada; d) el occiso agrede físicamente al a la acusada cuando sube la escalera y continúa agrediéndola verbalmente; e) el agraviado se dirige a los servicios para coger un cuchillo y agredir a la acusada; f) el menor XXX, salió en defensa de la acusada (hijo de esta); g) en ese entorno de violencia, el agraviado le incrusta el cuchillo en el pie al hijo de la acusada y ella se lo extrae; h) la acusada salió en defensa de su menor hijo; i) en el forcejeo, la acusada logró quitarle el cuchillo y atacar al agraviado, lo que generó su deceso. Conforme queda acreditado con el Dictamen Pericial de Necropsia Médico Legal N.° 004123-2015 y su ratificación pericial.

Desde el plexo probatorio y con perspectiva de género, el actuar de la acusada XXX cubre los requisitos que exige la causa de justificación por legítima defensa, para eximirla de la responsabilidad penal, conforme con el artículo 20.3 del Código Penal. El reclamo de la recurrente en el caso tiene amparo. No existe cabida probatoria para sostener que se trató de una eximente incompleta. El relato de hechos probados y el respaldo de la prueba determinan que la acusada debe ser absuelta, por lo que se le debe revocar la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1868-2022, Lima Este

Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada XXX contra la sentencia del 14 de setiembre de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que la condenó por mayoría como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la saludparricidio, en perjuicio de Alexander León Ávila, a 6 años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto de la reparación civil a favor de sus deudos y se dispuso la inhabilitación de conformidad con el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal, por el mismo tiempo de condena. Con lo demás que contiene.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el 30 de noviembre de 2015, en horas de la madrugada, el agraviado Alexander León Ávila se encontraba en compañía de la imputada XXX, quien es su conviviente, libando licor en el interior de la discoteca Ritmos Peruanos, lugar donde él le propinó un golpe de puño en la nariz a la imputada por celos y luego se dirigió a su domicilio ubicado en el lote 5 de la manzana H1 de la urbanización Mariscal Cáceres en San Juan de Lurigancho. Luego, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, la imputada llegó al mencionado inmueble y, al subir las escaleras, fue agredida físicamente por el referido agraviado, quien le propinó un puntapié en la cara y de forma violenta la hizo ingresar al cuarto que compartían, donde le reclamó sobre lo sucedido en la discoteca, profiriéndole palabras soeces.

En este contexto, el hijo menor de la imputada intervino en defensa de su progenitora, generando una reacción violenta en el agraviado que lo impulsó a coger un cuchillo pequeño de cocina, con el cual apuñaló al menor en el pie izquierdo. En estas circunstancias, la imputada procedió a retirarle el cuchillo a su menor hijo e indicarle al agraviado que se retirara del lugar; no obstante, este último hizo caso omiso y procedió a quitarle el arma punzocortante, para nuevamente intentar agredir al menor, por lo que la imputada, a efectos de evitar la agresión, se colocó entre ambos y en dicho momento el agraviado intentó incrustarle el cuchillo en el pecho a ella, generando que esta retroceda hasta lograr cogerle las manos al agraviado, momento en que se inició un forcejeo; no obstante, ella lo hizo retroceder y lo apuñaló en el pecho lo que le produjo la muerte.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal de mérito emitió sentencia condenatoria[2] en contra de la recurrente y declaró probadas las premisas siguientes:

2.1. Está probado el delito de parricidio con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N.° 004123-2015 practicado al agraviado el cual concluyó que hubo laceración de aproximadamente 2 cm de longitud que llega hasta la cavidad ventricular izquierda, con una profundidad aproximada de 14 cm. De manera que las heridas del occiso (14 cm) permiten sostener que no se trató de un autoinfligimiento, como señaló la acusada.

2.2. El Certificado Médico Legal N.° 005450-L acreditó que el menor agraviado, hijo de la acusada, presentó herida cortante en el pie izquierdo.

2.3. La versión exculpatoria de la acusada no fue coherente; pues fue ella quien incrustó el cuchillo en el pecho del agraviado y no fue este quien se autoinflingió.

2.4. El hijo de la acusada, XXX, declaró que su madre le incrustó el cuchillo en el pecho al agraviado occiso.

2.5. La testigo XXX no estuvo presente en el lugar de los hechos por lo que su versión, en relación al relato exculpatorio de la acusada, no tiene sustento.

2.6. Se concluye que existía una situación de violencia física y psicológica entre el agraviado y la acusada, pero no se sabe la magnitud y tampoco denunció a las autoridades.

2.7. No se dan los presupuestos para concluir que existió legítima defensa perfecta, sino que se dio una legítima defensa imperfecta.

EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS

3. La recurrente, inconforme con la decisión, interpuso recurso de nulidad[3].

Planteó la revocatoria de la sentencia y la absolución de los cargos en su contra.

Censuró lo siguiente:

3.1.Critica que se haya concluido que no se dan los elementos configurativos de la legítima defensa. Ella repelió con sus manos el cuchillo que sostenía el agraviado occiso con intención de matarla. Además, la sentencia impugnada carece de una perspectiva de género acerca de la legítima defensa.

3.2. No incrustó el cuchillo en el pecho de la víctima. Ello se corrobora con la testimonial de su hija XXX quien afirmó que el mismo occiso se incrustó el cuchillo en su pecho.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30323 publicada el 7 de mayo de 2015), que prescribe:

Artículo 107. Parricidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo cuando se produce o es manifiesta una afectación esencial a una garantía procesal o material que cause la nulidad de la sentencia.

6. Fijado esto, la recurrente XXXX en su recurso de nulidad, conforme con lo expuesto en el apartado 3 de la presente ejecutoria suprema, planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución.

Sostiene que en el presente caso opera una causa de justificación de legítima defensa, dado que concurren los elementos de la misma. Sostiene que ella buscó repeler con sus manos el ataque ilegítimo del agraviado occiso, quien intentaba matarla a ella y a su hijo utilizando un cuchillo. Agregó también que en este caso la sentencia impugnada carece de un abordaje del caso con perspectiva de género.

7. Bajo tal cuestionamiento, se analizará si la decisión de la Sala de Mérito cubre las exigencias del instituto de la legítima defensa que reclama la recurrente o si, por el contrario, su responsabilidad está acreditada conforme con el plexo probatorio incorporado legítimamente en el plenario.

En este caso, la materialidad del delito está acreditado con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N.° 004123-2015, del 30 de noviembre de 2015, oralizado en el plenario, que acredita el fallecimiento del agraviado Alexander León Ávila, concluye:

Herida punzo cortante oblicua en cuadrante superior externo de región pectoral izquierda mide 3,8 x 1,7 cm con ángulo más agudo hacia arriba y a la derecha. Se ubica a 12 cm. A la izquierda de la línea media anterior y 23 cm arriba de la horizontal que pasa por los rebordes costales y 10 cm arriba de la línea bimamilar. El objeto que produce la herida antes descrita perfora la piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la región, ingresa a cavidad toráxica cortando la región anterior cartilaginosa de la cuarta costilla izquierda, perfora saco pericárdico, lacera septum interventricular (laceración de aproximadamente 2 cm de longitud) y llega hasta la cavidad ventricular izquierda.

Profundidad aproximada: 14 cm. En las conclusiones se señaló que la causa de la muerte fue: taponamiento cardiaco. Laceración cardiaca. Herida punzo cortante en tórax [y su ratificación por los peritos médicos].

Así, pues, está probado que el 30 de noviembre de 2015, en horas de la madrugada, el agraviado falleció producto del incrustamiento de un cuchillo en el tórax por parte de la acusada, así fue descrito el hecho en la sentencia, con algunas particularidades en cuanto al contexto en que sucedieron los hechos y destacando el elemento de necesidad de la racionalidad del medio empleado para concluir en que se presentó una legítima defensa imperfecta. Los hechos se encuadraron en el artículo 107 del Código Penal, delito de parricidio, que se configura cuando el agente o sujeto activo produce la muerte a su descendiente o descendiente, natural o adoptivo, o una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de la víctima.

Previo a ingresar al tratamiento de los agravios desarrollados por la recurrente cabe señalar que la legítima defensa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2.23 de la Constitución Política, que como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta; y, desde el plano supraindividual, en la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica; sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se nieguen al Estado (por ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales, en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados y en la medida en que no sea posible operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro [R. N. N.° 1878- 2007/Áncash, del 6 de mayo de 2008, de la Sala Penal Permanente, fundamento cuarto].

Conforme con el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal, para que opere esta causa de justificación, se exigen requisitos esenciales:

El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

Identificamos de este modo que son tres los requisitos que deben presentarse en la defensa para considerarla justificada.

8. Antes de iniciar el abordaje del objeto en disputa es oportuno precisar algunos temas relevantes en función a los motivos de impugnación. En el caso, este Supremo Tribunal decidirá si la muerte causada al occiso que se le atribuye a la acusada a título de autora; desde la construcción argumentativa de la Sala, debe responder bajo la circunstancia de la eximente incompleta o como la recurrente reclama que en el caso opera la figura de la legítima defensa perfecta con un enfoque de la perspectiva de género.

A partir de los hechos imputados, así como de una revisión panorámica del contexto y especificaciones que rodean el caso que nos convoca, nos permite advertir que para fijar un norte en la comprensión del asunto, el análisis del cuadro fáctico y probatorio en la decisión asumida, debe incluirse en el análisis la perspectiva de género como alega la recurrente con respeto de las garantías del debido proceso, en el marco normativo vigente y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano sobre la materia.

Por tal razón, debemos acudir a la lectura de la Recomendación General N.° 19:

La violencia contra la mujer (29 de enero de 1992), actualizada con la Recomendación General N.° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (26 de julio de 2017) del Comité de la Cedaw, en el párrafo 15 ha señalado que: “El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Igualmente, se ha señalado que la violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos, como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales. Y, la Recomendación General N.° 1 del Comité de Expertas del MESECVI sobre la legítima defensa y violencia contra las mujeres, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, donde es necesario que los tribunales de justicia identifiquen y vinculen en situaciones donde la mujer es víctima de violencia y han terminado con su vida y le han ocasionado la muerte o lesionado a su agresor al ser víctima de agresiones ilegítimas en entornos de violencia por razones de género.

Por ello, la Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado en su artículo 1: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, afirma que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, limita total o parcialmente a la mujer. Y el artículo 1 para efectos de la Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La citada Convención en su artículo 2, señala: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”.

En nuestro país, la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, influenciada por el marco internacional y en cumplimiento del Estado peruano con los tratados internacionales, en su artículo 5 define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales en el ámbito público como en el privado, e incorpora en su artículo 3 los distintos enfoques que deben tener en cuenta los operadores al aplicar la citada ley: a) de género, b) integralidad, c) interculturalidad, d) derechos humanos, e) interseccionalidad y f) generacional.

Ley que fue reglamentada por el Decreto Supremo N.° 009-2016-MIMP del 27 de julio de 2016 y modificada por el Decreto Legislativo N.° 1386, publicado el 4 de septiembre de 2018.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 376 y ss. del expediente principal.

[2]Cfr. páginas 501 y ss. del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 531 y ss. del expediente principal.

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