Fundamento destacado: Séptimo.- […] En efecto, al analizar las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar específicamente la valoración efectuada por la Sala Superior respecto de la Partida Registral número 11348660 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, donde corre inscrita la propiedad del inmueble ubicado con frente a la avenida Paseo de la República número 100 del Cercado de Lima, Palacio Nacional de Justicia; reiterando argumentos expresados en su recurso de apelación que ya fueron analizados por la Sala Superior, que consideró que la propiedad de la demandante se acredita con la Partida Registral número 11348660, de la cual se advierte que la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita en mérito de la Ley número 26512, que dispuso la inscripción de los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y de la Ley número 27493, que hizo extensiva tal disposición a todos los organismos e instituciones del sector público; propiedad que ha sido inscrita el dieciocho de febrero de dos mil dos, verificándose que en el asiento B0002 de la aludida partida consta inscrita la declaratoria de fábrica de la integridad del inmueble[1]. No obstante ello, la parte recurrente persiste en cuestionar la propiedad de la demandante sobre el inmueble en controversia señalando que su real propietario sería el Estado, soslayando el objeto de las Leyes número 26512 y 27493, que dispusieron el saneamiento físico-legal de bienes inmuebles de las entidades del sector público, y que fueron determinantes para que la Sala Superior definiera la propiedad del inmueble en controversia; advirtiéndose que en el presente caso la Sala Superior ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, sin que la parte recurrente haya aportado elementos adicionales que permitan apreciar el error por motivación que contendría la sentencia de vista.
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Por tal motivo, debe declararse la improcedencia de la causal examinada, al incumplir con los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el mismo no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo o el apartamiento de un precedente judicial, sino que busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5735-2017, LIMA
REIVINDICACIÓN
Lima, treinta de enero de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Colegio de Abogados de Lima, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista expedida el cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos catorce, que confirmó la sentencia apelada, del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
Segundo.- El presente recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro.
Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial«.
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas trescientos veintidós.
Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto.
De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes:
a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la debida motivación.
Señala que la sentencia de vista incurre en una indebida valoración probatoria de la Partida Registral número 11348660, al considerar que la misma acredita la propiedad del Poder Judicial respecto del inmueble en controversia; sin embargo, de una revisión de la misma y de las normas que le dieron origen, se tiene que la propiedad del inmueble es del Estado y que nunca fue transferida al Poder Judicial. Las Leyes números 26512 y 27493, y el reglamento de esta última, dieron lugar a la inscripción del dominio del Palacio Nacional de Justicia a favor del Estado representado por el Poder Judicial, estableciéndose en el artículo 10 del Decreto Supremo número 130-2001-EF, por el cual se dictaron medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, que en caso la entidad cuente con títulos comprobatorios de dominio que por sí solos no son suficientes para su inscripción registral, el dominio se inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad.
De una revisión de la partida registral en referencia se aprecia que en el asiento G00001 se anotó el dominio en forma de anotación provisional a favor del Estado, quedando el uso del predio como sede de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, inscribiéndose en el asiento C00002, su conversión en definitiva; en el asiento C00003 se rectificó el asiento C0002, en el sentido que la independización del inmueble ha sido efectuada a favor del Estado representado por el Poder Judicial, apreciándose que en todos los asientos mencionados consta la inscripción de la propiedad a nombre del Estado, representado por el Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo número 130-2001-EF antes mencionado, lo cual significaría que el propietario del inmueble es el Estado, supuesto negado por el recurrente, y que el Poder Judicial únicamente se ha encargado de realizar el saneamiento físico legal del predio a su favor.
Así también, afirma que el hecho que el inmueble se encuentre afectado en uso por una entidad no equivale a que esta sea propietaria del mismo, y el hecho de figurar como representante de un propietario en una partida registral tampoco le otorga dicha calidad; por tanto, en el terreno meramente registral, el propietario del inmueble seguiría siendo el Estado y no el Poder Judicial.
b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9 del Decreto Supremo N° 130-2001-EF y 2013 del Código Civil.
Señala que en la sentencia de vista no se ha advertido que el asiento registral B0003 de la Partida Registral número 11348660, donde está inscrita la conversión en definitiva de la anotación preventiva de declaratoria de fábrica efectuada por el Poder Judicial, no cumplió con los requisitos de inscripción establecidos en el Decreto Supremo número 130-2001-EF, incurriendo en la causal de nulidad del acto jurídico que establece el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; puesto que, de la lectura de los títulos archivados del mencionado asiento registral tenemos que si bien se adjuntó una declaración jurada en la que se manifestaba que sobre el inmueble en mención no existe procedimiento judicial alguno, no se incluyó en dicha declaración jurada una mención del documento con el cual el Poder Judicial sustenta su derecho de propiedad respecto del cuarto piso del Palacio Nacional de Justicia, tal y como lo requiere el artículo 9 del referido decreto supremo, el cual constituye norma de orden público, sancionándose con nulidad el acto constitutivo que carezca de los requisitos que establece dicho artículo. Agrega que no se ha tomado en cuenta de forma íntegra lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil, que expresamente señala que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.
c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.
Señala que el Poder Judicial ha sustentado su demanda en lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos conforme a ley; sin embargo, la Sala Superior ha interpretado erradamente dicho artículo, el cual es aplicable únicamente para los procuradores públicos a los que el Estado les ha asignado determinadas competencias, que para el caso de los bienes de propiedad del Estado es la Superintendencia de Bienes Nacionales y no el Poder Judicial. En el presente caso, estamos discutiendo el derecho que recae sobre un inmueble de propiedad del Estado, cuya representación no ha sido asignada al Poder Judicial mediante ningún documento; por tanto, el procurador público del Poder Judicial carece manifiestamente de interés para obrar.
d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 41.10 del Decreto Legislativo N° 1152.
La sentencia de vista no ha considerado que según el mencionado artículo, el juzgado de primera instancia debió solicitar un informe a la Superintendencia de Bienes Nacionales antes de dictar sentencia, ello por tratarse de bienes del Estado; omisión que acarrea la nulidad de la sentencia de vista.
Séptimo.- Absolviendo la causal denunciada en el literal a) del considerando que antecede, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la uniformidad de la jurisprudencia nacional, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso.
En efecto, al analizar las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar específicamente la valoración efectuada por la Sala Superior respecto de la Partida Registral número 11348660 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, donde corre inscrita la propiedad del inmueble ubicado con frente a la avenida Paseo de la República número 100 del Cercado de Lima, Palacio Nacional de Justicia; reiterando argumentos expresados en su recurso de apelación que ya fueron analizados por la Sala Superior, que consideró que la propiedad de la demandante se acredita con la Partida Registral número 11348660, de la cual se advierte que la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita en mérito de la Ley número 26512, que dispuso la inscripción de los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y de la Ley número 27493, que hizo extensiva tal disposición a todos los organismos e instituciones del sector público; propiedad que ha sido inscrita el dieciocho de febrero de dos mil dos, verificándose que en el asiento B0002 de la aludida partida consta inscrita la declaratoria de fábrica de la integridad del inmueble[1]. No obstante ello, la parte recurrente persiste en cuestionar la propiedad de la demandante sobre el inmueble en controversia señalando que su real propietario sería el Estado, soslayando el objeto de las Leyes número 26512 y 27493, que dispusieron el saneamiento físico-legal de bienes inmuebles de las entidades del sector público, y que fueron determinantes para que la Sala Superior definiera la propiedad del inmueble en controversia; advirtiéndose que en el presente caso la Sala Superior ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, sin que la parte recurrente haya aportado elementos adicionales que permitan apreciar el error por motivación que contendría la sentencia de vista.
Por tal motivo, debe declararse la improcedencia de la causal examinada, al incumplir con los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el mismo no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo o el apartamiento de un precedente judicial, sino que busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto.
Octavo.- En relación a la causal descrita en el literal b) del sexto considerando que antecede, esta Sala Suprema observa que si bien la parte recurrente ha identificado las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia impugnada; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa que tendrían sobre la decisión impugnada, deviniendo por tanto en improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil.
Ello es así, en tanto que lo argumentado por el recurrente tiende a cuestionar el contenido de un asiento registral, señalando que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables, haciendo alusión al título archivado que dio mérito a su inscripción, el cual no ha sido aportado al proceso y no guarda relación con la materia controvertida en estos autos, el cual versa sobre acción reivindicatoria, mas no sobre la cancelación o nulidad de asiento registral; y sin tener en cuenta que según el principio de legitimación registral que ha sido aplicado por las instancias de mérito, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez[2], situación esta última (rectificación o declaración judicial de invalidez) que debió ser acreditada por el recurrente ante las instancias de mérito a fin de desvirtuar la situación fáctica establecida por la Sala Superior, la cual no puede ser objeto de análisis en sede casatoria.
Siendo así, no se advierte la pertinencia ni la incidencia que tendría la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, deviniendo, por tanto, en improcedente.
Noveno.- Finalmente, en cuanto a las causales denunciadas en los literales c) y d) del sexto considerando que antecede; se advierte que la parte recurrente no ha logrado demostrar la incidencia que las aparentes infracciones incurridas tendrían sobre la decisión impugnada, incumpliendo con el requisito de procedencia que establece el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
En efecto, el recurrente señala que el procurador público del Poder Judicial carecería de legitimidad para ejercer la defensa de los bienes de propiedad del Estado que se encuentran a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, y que previo a la emisión de la sentencia de primera instancia debió requerirse un informe a dicha entidad; sin embargo, al haber establecido las instancias de mérito que la propiedad del inmueble en controversia corresponde al Poder Judicial, se advierte que su procurador público estaba facultado para la defensa jurídica de sus intereses en este proceso y, en todo caso, dicho argumento debió ser opuesto en la etapa procesal pertinente, pues no corresponde su debate en sede casatoria; y en cuanto al informe de la SBN, el recurrente no ha acreditado su pertinencia ni su carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, así como tampoco se advierte que el mismo haya sido invocado oportunamente ante las instancias de mérito; por tal motivo, no se aprecia la incidencia que podría tener sobre la decisión impugnada.
Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de las causales examinadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Décimo.- Con respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del código adjetivo en mención, modificado por la Ley número 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso.
Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista expedida el cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos catorce; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra la parte recurrente, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente, el Juez Supremo señor Hurtado Reyes.
S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
[1] Véase a fojas 420 lo expresado en el quinto considerando de la sentencia de vista impugnada.
[2] Artículo 2013 del Código Civil, primer párrafo.
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4 Abr de 2018 @ 23:59