Publicado el 30 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno
QUEJA DE PARTE 549-2017-PUNO
Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja de Parte número quinientos cuarenta y nueve guión dos mil diecisiete guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber suscrito dos testimonios de un acto de compraventa de inmueble a favor del señor Héctor Mamani Apaza, los mismos que nunca se realizaron, pues no existe la matriz o ejemplar original de la escritura pública imperfecta en los archivos del despacho del juez de paz investigado, ni en los legajos que obran en su poder.
Segundo. Que de la investigación disciplinaria practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargos los siguientes:
i) Testimonio de escritura pública imperfecta de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, del inmueble denominado “Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno”, otorgado por los vendedores señores Valeriano Manuel Cutipa y Gregoria Manuel Ramos a favor del comprador señor Héctor Mamani Apaza, en el cual se consignan como testigos a los señores Wile Calizaya Hanca y Eladio Manuel Ramos, de fojas dos a cinco.
ii) Copia del acta fiscal, de fojas seis a ocho.
iii) Testimonio de escritura pública imperfecta de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, del inmueble denominado “Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno”, otorgado por los vendedores señores Valeriano Manuel Cutipa y Gregoria Manuel Ramos a favor del comprador señor Héctor Mamani Apaza, en el cual ya no se consigna ningún testigo, de fojas nueve a once; y,
iv) Copias certificadas de los actuados de la investigación fiscal signada con el número dos siete cero seis uno cuatro cinco cero cero uno guión dos mil quince guión trescientos tres guión cero, realizada por la Fiscalía Provincial Mixta del distrito de Acora, de fojas treinta y siete a ciento tres.
Tercero. Que el investigado Juan Hipólito Ccosi Paucar fue declarado rebelde en la Audiencia Única de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Cuarto. Que se imputa al juez de paz investigado haber suscrito una escritura pública imperfecta y/o dos testimonios de un acto de compraventa que nunca se habría celebrado en la realidad, no teniendo certeza de la fecha en que fueron elaborados dichos documentos.
Quinto. Que en dicho contexto, de fojas cincuenta y ocho a sesenta, obra el Acta Fiscal mediante el cual el Fiscal Provincial de Acora se constituyó en las instalaciones del Juzgado de Paz de Única Nominación de Pallalla, y constató que no se encontró el original o la matriz de la escritura pública imperfecta del inmueble denominado “Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno”, y que si bien existen testimonios en original desde el año dos mil nueve, el correspondiente a la escritura pública imperfecta objeto de la presente investigación sólo se encuentra en copia simple, y de la totalidad de los documentos que se han encontrado en el archivador, los que corresponden precisamente al año dos mil ocho no es encuentran en original; más aún, el propio investigado señaló conocer al señor Héctor Mamani Apaza desde cuando eran niños.
Sexto. Que respecto a lo expuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) en el sentido que los Órganos de Control jurisdiccional del Poder Judicial no tienen competencia sobre el ejercicio de la función notarial de los juzgados de paz, se debe expresar que tal competencia se encuentra regulada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de imputación suficiente, tal afirmación queda desvirtuada, pues la falta atribuida al investigado descrita en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que el proceso al que se hace referencia en dicho dispositivo legal es el procedimiento notarial.
Séptimo. Que en cuanto a lo aseverado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el sentido que habría operado el plazo de caducidad de la queja interpuesta contra el juez de paz investigado y que la misma debió ser declarada por los Órganos de Control del Poder Judicial, se debe expresar que si bien se habría producido la caducidad de la queja interpuesta, cierto es también que el presente procedimiento administrativo disciplinario continuó su trámite, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo treinta y siete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Octavo. Que el accionar del investigado se configura como una falta muy grave tipificada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, pues suscribió dos testimonios de un acto de compra venta de inmueble a favor del señor Héctor Mamani Apaza, actos jurídicos que nunca se realizaron, pues no existe la matriz o ejemplar original de la escritura pública imperfecta en los archivos del despacho del juez investigado, ni en los legajos que obran en su poder.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 255-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Arévalo Vela quien no interviene por encontrarse de vacaciones. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
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