Corte IDH: Solicitar que víctima de violación sexual participe de las diligencias de inspección ocular y reconstrucción de los hechos constituye una forma de victimización [V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua]

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Fundamentos destacados: 185. La Corte ha señalado que las niñas víctimas de un delito, especialmente de una violación sexual, deben participar en las diligencias que sean estrictamente necesarias (supra párr. 163). La Corte estima que, en casos como el presente, deben extremarse los recaudos para evitar la revictimización o un impacto traumático. Por ello, es especialmente grave que las autoridades judiciales hayan permitido en el presente caso la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos con la participación de V.R.P., quien contaba en ese momento con nueve años, es decir una niña de corta edad. Mediante su participación, V.R.P. revivió experiencias sumamente dolorosas y traumáticas, tuvo que narrar nuevamente los hechos, a pesar de que ya lo había hecho ante la jueza en su declaración testimonial, e incluso tuvo que experimentar nuevamente el hecho de colocarse en la posición en la que recordó encontrarse luego de despertar con posterioridad al abuso al que fue sometida, momento que fue fotografiado.

192. Por otro lado, la Corte considera que el hecho de que la madre de V.R.P. solicitara la reconstrucción de los hechos no exime de responsabilidad al Estado de Nicaragua, ya que como se mencionó supra, son las autoridades estatales las que deben decidir qué diligencias practicar, así como conducir las investigaciones y recabar las pruebas brindando las medidas de protección necesarias, con miras al bienestar y cuidado de la niña. En este sentido, que el Estado intente trasladar la responsabilidad por la realización de la reconstrucción de los hechos con la participación de V.R.P. a su madre, constituye una forma de culpabilizarla y victimizarla, lo cual a su vez, implica un incumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).

b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible1 .

c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

[Continúa…]

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