Fundamentos destacados: 121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que este goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
122. La corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para presente caso son las siguientes:
a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos – generales o preventivo – especiales atribuibles a la pena.
b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de esta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pollo Rivera,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez;
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Pollo Rivera contra la República del Perú (en adelante “el Estado del Perú”, “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera (en adelante “el señor Pollo Rivera”), ocurridas desde su primera detención el 4 de noviembre de 1992 y en el marco de procesos penales ante la jurisdicción militar y ordinaria por supuestos delitos de traición a la patria y terrorismo, con base en un marco normativo contrario a la Convención. Consideró que la detención inicial fue ilegal y arbitraria; que se dio una injerencia arbitraria en el domicilio; que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias; que las agresiones sufridas mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) (en adelante “DINCOTE”) constituyeron actos de tortura, que permanecen en impunidad, y que las condiciones de detención fueron contrarias a su integridad personal. La Comisión señaló que dichos procesos, así como un segundo proceso penal llevado a cabo entre 1999 y 2004 por el delito de colaboración con el terrorismo y en relación con otros hechos, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a la defensa; a la presunción de inocencia y a la publicidad del proceso. Además, concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haberlo procesado y condenado por la prestación de asistencia médica; el derecho a ser oído en un plazo razonable en el marco de solicitudes de indulto humanitario y el derecho a la integridad personal de sus familiares.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.- El 28 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por la señora Carolina Loayza Tamayo, a favor del señor Pollo Rivera.
b) Trámite de medidas cautelares.- El 27 de julio de 2005 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del señor Pollo Rivera (MC 148.05 PE), quien según la solicitud se encontraba privado de la libertad, padecía de un cuadro de diabetes mellitus y síndrome nefrótico y carecía de atención médica adecuada en el centro carcelario. La Comisión solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para brindarle atención médica adecuada. Las medidas fueron levantadas el 7 de marzo de 2012, en vista de que el señor Pollo Rivera había fallecido el 12 de febrero de 2012.
c) Informe de admisibilidad. – El 23 de julio de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 42/07.
[Continúa…]